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STP14607-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 522 de 1999

Tutela de 2ª Instancia n.° 100929 Gloria Patricia Artega Vásquez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14607-2018 Radicación n. ° 100929 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Patricia Arteaga Vásquez frente a la decisión proferida el 14 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: Manifestó la señora GLORIA PATRICIA ARTEAGA VÁSQUEZ que el 21 de enero de 2010 se dirigía para su casa cuando tuvo un accidente con una tanqueta de la Policía, causándole una lesión en el hombro derecho, según informe de valoración de Medicina Legal.

Refirió la actora que su caso fue manejado en la Fiscalía General de la Nación y luego de un avance procesal, lo remitió para la Justicia Penal Militar, donde fue archivado por causales que a la fecha no tiene claro y de la cual en ningún momento le fue informado. Con base en lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado demandado informar de manera clara y concreta los motivos por lo que archivó el proceso aun cuando existían tantas pruebas que presuntamente responsabilizaban a la Policía; además compulsar copias a Control Interno Disciplinario de dicha entidad por no dar respuesta a su derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo al considerar que el juzgado demandado no vulneró los derechos invocados por la actora, toda vez que no se constituyó como parte civil, por tanto, al no ser un sujeto procesal carecía de legitimidad para oponerse a las decisiones que ahí se adoptaron.

Destacó que forma oportuna, esto es, cuando la accionante fue llamada a ampliación de la denuncia fue requerida para que acudiera a la figura en cita, no obstante, no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN La demandante reiteró los argumentos planteados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 153 de Instrucción Penal Militar de Medellín vulneró los derechos al debido proceso y al de petición invocados por la interesada, dentro del proceso adelantado en el que ostenta la calidad de denunciante. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En este caso se advierte que Gloria Patricia Artega Vásquez dejó de utilizar los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, como lo es el de constituirse en parte civil. De esa manera, como sujeto procesal reconocido dentro de la actuación penal, adquiría legitimidad para intervenir activamente en ejercicio de las facultades expresamente reconocidas en el artículo 309 de la Ley 522 de 1999.

Al presentar la demanda de parte civil, no sólo se puede obtener el resarcimiento de los daños ocasionados, sino que tienen la oportunidad de actuar dentro del proceso penal como un sujeto procesal más. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-228-2002, dijo: […] la visión de la parte civil sólo interesada en la reparación económica, debe ser abandonada.

La víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una pretensión de esta naturaleza.

Así, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. Esta concepción de la parte civil tiene trascendencia en la definición y alcances de la participación de la víctima o los perjudicados tanto durante la investigación preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no están limitados a la búsqueda de una reparación económica, la solicitud y presentación de documentos e información relevante también podrá estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no sólo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material.

Esta concepción también tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas.

Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia. [Subrayas fuera de texto original]. Por lo tanto, para materializar esa intervención las víctimas y/o perjudicados con el delito deben adquirir la calidad de sujeto procesal, de conformidad con la citada normatividad. Esa fue justamente la actividad que no desplegó Gloria Patricia Arteaga Vásquez, pues para actuar dentro de la actuación penal seguida en contra del Patrullero de la Policía Nacional Yolber Robinson Jiménez Herrera, era necesario haber sido reconocida como parte civil.

El accionar de Arteaga Vásquez ocasionó la imposibilidad de interponer el recurso de apelación frente a la resolución mediante la cual la Fiscalía 153 de Instrucción Penal Militar de Medellín, decretó la cesación del procedimiento a favor de dicho uniformado. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y por lo tanto, es improcedente. 2.2.

De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápida. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la mencionada resolución -15 de septiembre de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda -31 de agosto de 2018-, trascurrió 11 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 41 y siguientes, cuaderno del Tribunal. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � «Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad.

Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo». PAGE 2