Micelio
STP14607-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14607-2015 Radicación No. 82397 Acta No. 375 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN puso de presente que el 13 de julio de 2015, solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informara si el valor que recibe por la pensión de sobrevivientes de su descendiente quien correspondía al nombre de GERMÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, correspondía “al rango de teniente o capitán y en qué porcentaje es reconocido y cancelado a mi favor”.

Súplica en la que indico que autorizaba “notificación por correo electrónico rosalbatina@yahoo.es ” 2. Como para el 13 de agosto del año en curso la ciudadana referenciada no había recibido respuesta alguna a su pretensión, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.

En consecuencia, impetró que se ordenara a la autoridad accionada diera “respuesta de fondo y sin evasivas al derecho de petición elevado el 13 de julio pasado”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada.

2. LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional señaló que mediante oficio No. OFI15-59493 de julio 29 de 2015 dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN, la cual fue enviada a través de la empresa correos 472 a la dirección aportada por ella, y en la que se le puso de presente que: “en la parte considerativa de la resolución No. 1620 del 19 de julio de 2004 indica que las partidas computables para su pensión se pagan en un 50% de lo que devenga un Capitán del Ejército Nacional en todo momento”.

Agregó que no obstante lo anterior, el 24 de agosto del año en curso procedió nuevamente a enviar la citada comunicación por el medio referido y al correo electrónico rosalbatina@yahoo.es. Con base en lo expuesto, consideró que se estaba frente a un hecho superado, por tanto, la acción de tutela debía declararse improcedente. A su respuesta adjuntó los documentos que soportaban lo dicho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 1° de septiembre del año en curso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al establecer que para ese momento ya se había superado la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia la señora ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se limitó a “remitirme a una resolución número 1620 del 19 de julio de 2004, obviándose decirme si dicho reconocimiento se estaba haciendo teniendo en cuenta el grado de teniente o el grado de capitán”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, acreditado está que mediante Oficio No. OFI15-59496 julio 29 de 2015 dio respuesta a la petición elevada por ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN, esto es, le indicó que respecto a la pensión de sobrevivientes a que hizo referencia se le pagaba “un 50% de lo que devenga un Capitán del Ejército Nacional en todo momento”, comunicación que del escrito de impugnación se infiere ya recibió la aquí accionante.

En este punto, la Sala le pone de presente a la parte actora, que si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad demandada, puede acudir a ella y solicitar las aclaraciones que considere pertinentes. 5. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 6. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 1° de septiembre de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9