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STP14606-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 101059 Juan Estevan Sánchez Ospina EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14606-2018 Radicación n. ° 101059 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Estevan Sánchez Ospina, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 66170600006620160050810.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. EL Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas adelanta el proceso n.o 66170600006620160050810, en contra de Juan Estevan Sánchez Ospina por el delito de tentativa de homicidio agravado. En desarrollo del juicio oral, esto es, el 13 de julio de la presente anualidad, la defensa de Sánchez Ospina solicitó como prueba de refutación los testimonios de Edwin De Jesús Agudelo García [Investigador], Luís Carlos Ramírez Múnera [Agente del Diario “El Q hubo”] y Faiber Alexander Torres Colorado [Jefe de Seguridad de la discoteca “María Misterios”], las cuales fueron negadas. 1.2 El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 27 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien confirmó la determinación. 1.3 Por lo anterior, Sánchez Ospina, por intermedio de abogado, acude a la acción de tutela en busca de que se deje sin efecto las determinaciones sobre negativa de conceder las pruebas de refutación requeridas dentro del proceso que se le adelanta en su contra y, en consecuencia, « se decida nuevamente la petición probatoria de la defensa ». 2.

La respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Los Magistrados informaron que el 2 de agosto del año que avanza, confirmó la negativa del Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, frente a las pruebas de refutación que pidió la defensa del actor en desarrollo del juicio oral, al encontrarla ajustada a derecho. Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas El Secretario se limitó a comunicar que allegaba copia del proveído cuestionado por el demandante.

Representante de Víctimas El abogado solicitó que se declare improcedente el amparo, al estimar que no se cumplían con los requisitos para decretar las pruebas de refutación que echa de menos el accionate. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos debido proceso, a la igualdad y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal que adelanta en su contra por el punible de tentativa de homicidio agravado.

Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas 2.2.

En el presente caso se evidencia que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas adelanta la causa n.o 66170600006620160050810, en contra de Juan Estevan Sánchez Ospina por el delito de tentativa de homicidio agravado y, actualmente, se está surtiendo el juicio oral. Lo anterior, evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.

Esto significa que la demandante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la acción de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. 2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Estevan Sánchez Ospina, a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 119 a 123, carpeta de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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