CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14606-2015 Radicación No. 82537 Acta No. 375 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela promovida por el profesional del derecho YOVANNY FRANCISCO BARRERO JIMÉNEZ a nombre propio, y en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA, contra las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA, por intermedio del profesional del derecho YOVANNY FRANCISCO BARRERO BRIÑEZ, instauró proceso laboral contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que fueran condenados a reconocer y pagar las acreencias laborales a que dijo tener derecho por haber prestado sus servicios a la extinta Administración Postal Nacional – ADPOSTAL. 2.
Del referido trámite conoció el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada condenó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal a pagar a la parte actora cierta suma de dinero por concepto de cesantías, indemnización por supresión del cargo y a efectuar los aportes al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, entre otros emolumentos. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 05 de septiembre de 2012 al advertir la falta de legitimidad en la causa por pasiva, decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada de las súplicas elevadas en su contra, 4.
Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA interpuso el recurso extraordinario de casación. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto fechado 24 de abril de 2013 lo admitió 6. En los términos establecidos en el artículo 94 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se ordenó correr traslado por veinte (20) días para que la parte recurrente presentara la demanda de casación, el cual inició el 02 de mayo y venció el 30 de mayo de esa misma anualidad, sin que dentro de ese interregno se presentara escrito alguno. 7.
El 31 de mayo de 2013, se recibió en la Secretaría de esa Corporación Judicial la demanda de casación y el 06 de junio siguiente el profesional del derecho que la suscribió indicó que no la había podido entregarla antes porque el 29 de mayo le habían realizado una intervención de las piezas dentales, anexando la incapacidad otorgada durante los días 29 y 30 de mayo de 2013. 8.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 49 de la Ley 1395 de 2010 y 118 del C.P.C. y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, mediante providencia fechada 26 de noviembre de 2014 resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa de 10 s.m.l.m.v. al doctor YOVANNY FRANCISCO BARRERO BRIÑEZ, apoderado de la parte recurrente. 9.
Contra la anterior decisión, quien representaba los intereses de MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA interpuso y sustentó el recurso de reposición, solicitando su revocatoria, con el fin de que se calificara la demanda y se continuara con el trámite respectivo. Para lo cual, puso de presente que su poderdante era una persona de la tercera edad que no había podido lograr una pensión y se encontraba enferma.
Además, para el 30 de mayo de 2013 se encontraba incapacitado, por ende, solo al día siguiente radicó la demanda de casación. De otra parte, hizo referencia al presunto yerro en la contabilización de los términos y lo exagerado de la multa impuesta. 10. Mediante proveído fechado 03 de junio del año en curso, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no reponer su decisión, primero porque frente a la incapacidad médica a que hizo referencia el actor ya había sido objeto de estudio en la decisión impugnada, por ende, a lo allí señalado se remitía. Y, Segundo, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 331 del C.P.C., consideró ajustado a derecho el auto admisorio del recurso extraordinario de casación proferido el 24 de abril de 2013, el proceso de notificación y su ejecutoria, así como los términos de traslado. 11.
En vista de lo anterior, el abogado YOVANNY FRANCISCO BARRERO BRIÑEZ a nombre propio, y en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA, con argumentos y pretensiones similares a las expuestos al momento de sustentar el recurso de reposición referenciado, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera sus derechos fundamentales.
De otra parte, dejó ver su inconformidad con la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y con el monto de la multa impuesta, la cual consideró “excesiva y lesiva ”, máxime cuando sustentó las razones por las cuales no presentó la demanda de casación el 30 de mayo de 2013. Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico las providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales declaró desierto el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar, continúe con el trámite del mismo.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades que mencionó la parte actora en la petición de amparo y vinculó a los terceros que pudieran ser afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del abogado YOVANNY FRANCISCO BARRERO BRIÑEZ, quien actúa a nombre propio, y en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico, la decisión proferida el 05 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó las condenas impuestas en el proceso laboral que cursó contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, así como las dictadas el 26 de noviembre de 2014 y 03 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales, declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al profesional del derecho equivalente a 10 s.m.l.m.v. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación se adelantó bajo los ritos del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Además, basta con revisar el pronunciamiento de segunda instancia a que hizo referencia quien representa los intereses de MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA, para establecer que no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7. Lo anterior si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las parte en litigio en la actuación laboral adelantada contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar el fallo de primera que había favorecido las pretensiones de la ciudadana aquí accionante, previo el estudio del estudio del acervo probatorio encontró que se estructuraba: “la ausencia de un presupuesto material como es el de la legitimación en la causa que hace que en realidad de verdad hace innecesario resolver de fondo as pretensiones solicitadas en la demanda, considerando que sobre este presupuesto recae el objeto del litigio, indispensable para proferir una sentencia de mérito.
(…) Comparece la activa al proceso reclamando la existencia de un contrato de trabajo con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ADPOSTAL y sustenta la existencia del pretendido contrato en los servicios prestados a la extinta Administración Postal Nacional ADPOSTAL. Las entidades fiduciarias actúan como simples administradoras de los bienes del patrimonio autónomo, ya que con sujeción a la ley, en el contrato de fiducia los bienes fideicometidos se administran separadamente de los bienes del fiduciario, y en esos términos, las sociedades administradoras encargadas del fideicomiso del Patrimonio Autónomo de Remanentes, no están llamadas a responder individualmente de las obligaciones que contrajo la extinta empleadora, y en el caso del patrimonio autónomo, su actividad se circunscribe a garantizar las obligaciones que se respaldan con el encargo fiduciario.
En esos términos no queda menos que concluir la falta de legitimación e la causa de la enjuiciada, considerando que la acción no debió dirigirse contra ella como directa empleadora, ya que siendo su encargo el de administrar, no puede convocarse como directa obligada como la vinculó al proceso la parte demandante, pues reitera, la fiduciaria actúa como administradora del patrimonio autónomo, y éste, a cumplir o satisfacer las obligaciones de la extinta empleadora que se consolidaron e hicieron durante su vigencia y en trámite del proceso liquidatorio, con los bienes y recursos que le fueron entregados para tal fin…” 8.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para impartir condena contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, por concepto de cesantías, indemnización por supresión del cargo y a efectuar los aportes al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, a favor de MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. A lo anterior se suma que al no estar de acuerdo con la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del abogado YOVANNY FRANCISCO BARRERO BRIÑEZ quien representada los intereses de MARIA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA interpuso el recurso extraordinario de casación, solo que tal que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien admitió el recurso extraordinario, también lo es que a pesar de haberse corridos los traslados de ley, el profesional del derecho los dejó pasar en silencio.
En tales condiciones, el Cuerpo Decisorio accionado, al advertir que el abogado aquí accionante no lo sustentó en término, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no tenía otra opción que declararlo desierto e imponer al abogado multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión frente a la cual y con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en este sede, se interpuso y sustentó el recurso de reposición, pretendiendo su revocatoria.
El hecho que el Cuerpo Decisorio accionado se haya apartado de los planteamientos dirigidos a que se admitiera la demanda de casación y se continuara con el trámite respectivo en el proceso laboral que promovió MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que esa actuación resulta ser arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de los aquí accionantes. 9.
En efecto: basta con revisar la decisión proferida el 03 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 331 del Código de Procedimiento Civil, se vio obligada a confirmar la declaratoria de desierto el recurso de casación interpuesto por el abogado YOVANNY FRANCISCO BARRERO BRIÑEZ, apoderado de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA, por tanto, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 10.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
En este punto reitera la Sala que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Y, 12. En cuanto a la multa impuesta, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela habida cuenta que el abogado YOVANNY FRANCISCO BARRERO BRIÑEZ se abstuvo de allegar elemento de juicio que acredite que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se haya apartado o extralimitado de las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el profesional del derecho YOVANNY FRANCISCO BARRERO JIMÉNEZ a nombre propio, y en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17