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STP14605-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2109 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n.° 101124 Gilma de Jesús Quintero Galeano EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14605-2018 Radicación n. ° 101124 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Gilma de Jesús Quintero Galeano contra la Sala n.o 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, todos de Descongestión, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a los principios de favorabilidad y aplicación del precedente judicial.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por el accionante [rad. 05001-31-05-006-2008-00733-00].

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Gilma De Jesús Quintero Galeano demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener « el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, la prima de marcha convencional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, las costas y agencias en derecho ». 1.2 El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia del 5 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida. 1.3 Esa determinación fue apelada por la accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Antioquia en sentencia del 19 de septiembre de 2011 confirmó la decisión del A quo e impuso costas a la recurrente. 1.4 La actora acudió en casación y la Sala de Casación Laboral n.o 3 de Descongestión de esta Corporación en sentencia CSJ SL191-2018, 7 feb. 2018, rad. 55041, no casó el fallo. 1.5 Inconforme con lo anterior, Quintero Galeano, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a los principios de favorabilidad y aplicación del precedente judicial. 2.

Respuestas 2.1 Sala de Casación Laboral n. o 3 de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia El Ponente realizó un breve recuento de las consideraciones que se tuvieron en cuenta al emitir la decisión CSJ SL191-2018, 7 feb. 2018, rad. 55041, destacando que no vulneró los derechos invocados por la accionante. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y los principios de favorabilidad y aplicación del precedente judicial de la interesada, al negar su pensión dentro del proceso ordinario laboral que impulsó. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte examinará si las decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

La Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que la actora no tenía derecho a la pensión convencional reclamada.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral es esta Corporación en sentencia CSJ SL191-2018, 7 feb. 2018, rad. 55041 dijo: Conforme a lo anterior, la discusión gira en torno a determinar, en sede de casación, si la demandante logra demostrar los errores evidentes de hecho en la valoración probatoria que realizó el ad quem. Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que la recurrente acusa, de las que resulta objetivamente lo siguiente: Documentos señalados como erróneamente apreciados: 1.

El edicto con nota de fijación en lugar público el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año (f.° 429 cuaderno de las instancias). En este documento, firmado por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, se hace constar que a la señora Gilma de Jesús Quintero Galeano, se le informó que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, le liquidó los derechos laborales, prestaciones sociales e Indemnización, por los servicios prestados hasta el 1 de noviembre de 2004, conforme se registró en las Resoluciones n° 10982 y 10983 anexas a dicho Edicto y que se publicaron con el mismo.

(f.° 422 y 423 del cuaderno de instancias) La Sala no observa que se presente error de valoración sobre el contenido de este documento, pues como bien lo apreció el ad quem, de ella lo que se deduce, es que la entidad comunicó a la señora Quintero Galeano un hecho pasado, esto es, que se le liquidaron y pagaron los derechos laborales, las prestaciones sociales y la indemnización a través de los actos administrativos que se anexaron al citado edicto, con motivo de la terminación de su contrato.

Como lo concluyó el ad quem, si bien no aparece prueba de que se hubiera efectuado notificación personal de la decisión de terminación del contrato de trabajo a la demandante, sí hay pruebas en el expediente de que dicho procedimiento de notificación fue impedido por algunos trabajadores de la demandada y, de que la citación enviada por correo certificado a la demandante, fue rehusada por ella el 2 de noviembre de 2004, además, se acreditó que a través de 2 diarios de amplia circulación (f.° 407 y 408), se divulgó el 1 de noviembre de 2004, la carta dirigida a los trabajadores de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, entre ellos a la actora, en la que se les informó la supresión de la planta de personal, la no prórroga de los contratos y la consecuente terminación de la relación laboral el mismo 1 de noviembre de 2004, información que desde la expedición del Decreto respectivo y con antelación a estas publicaciones fue conocida por los trabajadores.

Enfatiza la Sala, que ninguno de estos soportes documentales del fallo fue atacado por la recurrente, por lo que, en todo ello la sentencia mantiene su presunción de legalidad y acierto. Destacable es, que no hay alegación ni elemento de juicio alguno acerca de que con posterioridad al 1 de noviembre de 2004, la actora haya prestado servicios a la entidad que fue suprimida, y mal puede pretenderse la prórroga del contrato laboral hasta el 26 de enero de 2005, por efectos de la desfijación de un edicto, que como se insiste, no comunicó la decisión de la administración de finiquitar el contrato, sino que dio a conocer, para efectos de hacerla oponible y controvertible, la liquidación de los derechos laborales que se concedieron en las resoluciones adjuntas al mismo, con motivo de la terminación contractual informada públicamente el 1 de noviembre de 2004. 2.

Certificado de tiempo de servicios (f.° 494 y 495 Cuaderno de las Instancias). Este documento suscrito por el Profesional Especializado de la Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia, da cuenta que revisada la historia laboral de la accionante, la misma prestó servicios así: del 26 de noviembre de 1984 al 12 de marzo de 1986, del 13 de marzo de 1986 al 26 de junio de 1990, del 27 de junio de 1990 al 29 de diciembre de 1998, del 30 de diciembre de 1998 al 5 de diciembre de 2001, del 6 de diciembre de 2001 al 1 de noviembre de 2004, inclusive, desvinculada a partir del 2 de noviembre de 2004, según Decreto 2109 de 2004, por no prórroga del contrato de trabajo; tal documento no dice nada distinto de lo que concluyó el Tribunal, esto es, que la actora laboró al servicio de la demandada menos de 20 años de servicios, en el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, descontando los días (20) de interrupción en el año 1992, consecuentemente, no se advierte una equivocada valoración del sentenciador de instancia. El documento señalado como no apreciado.

Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, cláusula duodécima y la Convención Colectiva de Trabajo del año 1978, artículo 7 (f.° 52 a 365 Cuaderno de las Instancias). Tales documentos muestran los acuerdos extralegales suscritos entre el sindicato y la demandada, más precisamente, las cláusulas a que hizo referencia el censor en el cargo planteado, en tales codificaciones se establecía la pensión de jubilación mensual vitalicia al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad; pero los citados documentos son claros en indicar lo que expresamente allí se pactó, esto es, el reconocimiento de la prestación con el tiempo de servicios y edad indicados, de ellos tampoco se puede derivar la existencia del contrato de trabajo de la demandante durante el período alegado en la demanda, o la prórroga del mismo durante el lapso pretendido en el recurso extraordinario.

Se dice lo anterior por cuanto la existencia del contrato de trabajo de la demandante se declaró desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 1 de noviembre de 2004, menos el periodo de 20 días del año 1992, como se confirmó, un tiempo menor de 20 años; los documentos que son objeto de análisis dan cuenta de que el derecho a la pensión de jubilación se causaba con más de 20 años de servicios y el cumplimiento de la edad en condición de trabajador oficial, lo que ratifica que el sentenciador de segundo grado apreció debidamente la documental aludida.

Ahora bien, la controversia en torno a si el año para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debe contarse de 360 o 365 días, queda superada al concluirse que entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, lapso durante el cual la demandante prestó sus servicios para la entidad demandada, es inferior a los veinte (20) años que establece la disposición convencional para hacerse acreedora a la pensión de jubilación reclamada en la demanda.

De lo que viene de decirse, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, pues fue la apreciación conjunta del haz probatorio allegado al plenario, lo que le permitió concluir que la demandante no alcanzó a cumplir el requisito de tiempo de servicios para hacerse acreedora a la pensión de jubilación convencional reclamada, pues como se repite, tan sólo probó haber laborado entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, menos los 20 días de interrupción del año 1992, es decir, claramente menos de 20 años.

Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Gilma de Jesús Quintero Galeano, a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 59 a 68, cuaderno de la Corte. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal. PAGE 12