Radicación n.° 93838 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14605-2017 Radicación n.° 93838 Acta n.° 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, OLIDER LONDOÑO TORRES, contra el fallo de 26 de julio del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de amparo constitucional para los derechos de petición y debido proceso presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y la Fiscalía Seccional de Medellín. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que OLIDER LONDOÑO TORRES, aparentemente, presentó peticiones, el 17 y 20 de enero del año en curso, ante la Fiscalía Seccional de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV tendientes, la primera, a que se le entregue informe relacionado con el homicidio de que fue víctima su hermano José Ober Londoño Torres hace 23 años e igualmente para que se suministre el registro de defunción del recién nombrado.
Y la segunda, para que se le pague la indemnización a que, en su criterio, tiene derecho por el deceso de su colateral a manos del grupo delincuencial “los pepes” sin que haya obtenido respuesta alguna. En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos de petición y debido proceso.
Por tanto, solicita se “oficie y obligue” a dichas autoridades para que, respectivamente, le entreguen informe del homicidio de su hermano y del registro de defunción; así, como a que le paguen la correspondiente indemnización (folios 1ss. c. o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 14 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso la notificación de las autoridades accionadas; así, como de las oficiosamente vinculadas, esto es, la Unidad Administrativa de Reparación Integral para las Víctimas-UARIV, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Unidad de Vida de dicha seccional, la Presidencia de la República, la empresa de Correos 472, la Fiscalía 25 Seccional de Antioquia y la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (folios 29, 35, 61 y 83c. o.). 2.
La empresa de servicios postales nacionales 472 solicita la desvinculación, pues el correo certificado RB568118620CO cuya remitente corresponde a María Stella Londoño Martínez y su destinatario es la presidencia de la república fue entregado el 25 de enero de 2017 (folios 65ss. c. o.). 3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín afirmó que, se verificó en el sistema documental Orfeo sin encontrar datos relacionados con el derecho de petición aducido por el actor y, lo mismo sucedió al confrontar la base de datos y archivos del grupo jurídico de la citada dirección y al consultar el archivo central y la Oficina de Asignaciones.
Sumó a lo dicho que las funciones que cumple son de orden administrativo, de manera que como la solicitud del actor se encamina a obtener información y documentos de la actuación que se adelantó por el homicidio de su hermano, de haberla recibido su actividad habría consistido en ubicar la entidad, el radicado, estado actual y despacho asignado para remitirla a él y comunicar ello al peticionario, pero la realidad es que la referida solicitud no arribó a dicha dirección. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción tutelar (folios 86ss. c. o.). 4.
La Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín afirmó no haber recibido memorial alguno suscrito por el actor por lo que era imposible dar trámite alguno; no obstante, aseveró que el caso al que se alude en el libelo demandatorio atañe al expediente 62589 por el homicidio de José Ober Londoño Torres, ocurrido el 10 de noviembre de 1993, en el cual mediante resolución de 16 de mayo de 1996 se ordenó la suspensión de la investigación y el archivo provisional, pues no fue posible la individualización e identificación de los responsables ni los móviles del hecho.
Situación a la que sumó que, al revisar el reseñado expediente no aparecen elementos que permitan concluir que la muerte del hermano del actor haya obedecido a motivos ideológicos o políticos y tampoco se menciona al grupo armado enunciado por el actor, “los pepes”, pues los hechos sucedieron en una zona despoblada del barrio el Poblado de Medellín y sin testigos de los mismos.
Posteriormente, el 25 de julio de 2017, acorde con la petición que se anexó al libelo tutelar procedió a impartir contestación según oficio 006629 en idénticos términos a los atrás enunciados a la que además anexó copia del registro de defunción de José Ober Londoño Torres (folios 89ss. c. o.). 5. La Fiscalía 104 Seccional con Funciones de Jefe de Unidad aseveró que, aunque realiza investigaciones bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, no recibió los asuntos inactivos, sea por inhibitorios, preclusiones o suspensión de la investigación. Además, preciso que el caso referido por el actor estaba a cargo de la Unidad Única de Delitos contra la Vida (folios 94ss. c. o.). 6.
La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicita negar las pretensiones del actor para cuyo efecto refiere que no es competente para hacer entrega del registro de defunción a que alude el actor. Igualmente, enuncia las funciones que cumple y afirma que el accionante figura en el Registro Único de Víctimas-RUV debido a desplazamiento forzado.
Además, refiere que dio respuesta al actor en el sentido de no ser competente para entregar acta de defunción de su colateral y le dio a conocer las funciones que cumple. Anexó copia de la planilla de la remisión por correo certificado (folios 120ss., 124ss. y 126 c. o.). 7. La Presidencia de la República indicó que, no ha dado lugar a la conculcación de los derechos del actor, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva debido a que no tiene competencias directas en materia de atención a las víctimas de la violencia y mucho menos para reconocer indemnizaciones.
Además aporta certificación de la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía en la que se afirma que no se encontró registrada la comunicación aludida por el actor. Por tanto, solicita su desvinculación (folios 129ss. y 132 c. o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, negó el amparo para cuyo efecto afirmó con relación a que la Fiscalía Seccional de Medellín no ha hecho entrega de informe sobre el homicidio de José Ober Londoño Torres ni del registro de defunción que, en atención a que se pretende obtener datos de una investigación penal, ello debía entenderse como ejercicio del derecho de petición y no del debido proceso.
Así, resaltó que de los documentos aportados se extractaba que para el momento de presentación del libelo demandatorio[footnoteRef:1], los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, de 10 y 15 días, para contestar las solicitudes de 17 y 20 de enero de 2017 no había fenecido como tampoco para la fecha de su admisión. [1: 24 de enero de 2017 ] Además, acotó que tampoco logró establecerse si las referidas peticiones se radicaron ante las entidades destinatarias de las mismas, pues la Dirección Seccional de Medellín y la jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la citada seccional afirmaron que, la primera de las peticiones atrás reseñadas y dirigida a esa instancia no fue recibida en esa entidad.
Y el accionante no aportó documento alguno que permita colegir que las mismas se radicaron o fueron enviadas a través de correo electrónico o físico a pesar de que se le requirió con ese propósito. Agregó que, la guía de correo 472 anexada por el actor no indica que la solicitud que se aduce como enviada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas-UARIV la haya efectuado él, pues de una parte aparece realizada por María Stella Londoño Martínez y, de otra, dirigida a la Presidencia de la República, de manera que al no acreditarse que las peticiones aportadas con el libelo demandatorio hayan sido radicadas o remitidas a las autoridades destinatarias de ellas no era posible determinar la conculcación del derecho de petición. Sumó a lo dicho que, de todas formas mediante oficio 006629 de 25 de julio del año en curso, la jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín dio respuesta a las pretensiones del actor acorde con las peticiones anexadas al libelo demandatorio.
Respecto a que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV el pago de la indemnización, destacó que en la actuación no obraba documento alguno que demostrara que el actor fue reconocido como víctima por dicha entidad y tampoco que haya adelantado trámite alguno a fin de obtener ese reconocimiento, pues no acreditó siquiera estar inscrito en el Registro Único de Víctimas ni haber diligenciado el formulario que para ese efecto dispone la UARIV.
De manera que, el accionante no podía pretender obtener indemnización administrativa a través de la acción tutelar sin haber demostrado condición de víctima de la violencia ni haber elevado solicitud de reconocimiento de ella (folios 168ss. c. o.). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela e insiste en que se conceda el amparo, para cuyo efecto, en esencia, refiere los mismos argumentos contenidos en el libelo tutelar (folios 166ss. c. o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. El examen de la prueba recaudada, especialmente las respuestas allegadas por las autoridades judiciales y administrativas que se vincularon al trámite tutelar, no permiten asegurar con certeza que las solicitudes a que hace referencia el accionante efectivamente hayan sido elevadas por él, pues todas ellas son enfáticas en señalar que, revisado el sistema documental Orfeo; así, como la base de datos y archivos del grupo jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, el archivo central y la Oficina de Asignaciones, no se encontró datos relacionados con el derecho de petición aducido por el actor.
En el mismo sentido se afirmó por parte de la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, pues asegura que consultada la base de datos de radicación de documentos externos SIGOB no se encontró la comunicación aludida por el accionante. En ese orden de ideas, resulta forzoso acotar que la supuesta conducta omisiva denunciada en el libelo tutelar no tuvo lugar, pues si ninguna de las autoridades judiciales, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Unidad de Vida de dicha seccional, Fiscalía 25 Seccional de Antioquia y Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, se ha pronunciado frente a la solicitud, simplemente ha sido porque esta última no fue suscitada, no arribó a ninguno de los despachos demandados.
Situación que emerge ratificada debido a que, al ser requerido OLIDER LONDOÑO TORRES con la finalidad de que informara y acreditara a través de que medio remitió las peticiones aludidas en el libelo demandatorio no lo hizo y de las aportadas con el escrito tutelar no es factible establecer fecha ni entidad en la que se radicaron si ello, claro está, sucedió ni menos si fueron recibidas en las entidades destinatarias de las mismas, máxime que en este último aspecto la Dirección de Fiscalías Seccional de Medellín a la que, supuestamente, se dirigió la solicitud de 17 de enero del año en curso fue enfática en asegurar que no recibió la referida petición del actor.
Si a ello se suma que, a pesar de que la reseñada Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín no recibió la solicitud del accionante, una vez conoce la misma a través del libelo demandatorio, da traslado de ella a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y esta, con oficio 006629 de 25 de julio de 2017, imparte contestación, deviene evidente que menos podría atribuirse a dichas autoridades conculcación alguna al derecho de petición ni al de postulación como manifestación del debido proceso.
Lo últimamente referido debido a que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones, en razón de actuaciones judiciales, ellas no deben entenderse, en contravía a lo aseverado por el juez constitucional de primer nivel, como pieza de ese derecho fundamental, sino del de postulación; de ahí que, su ejercicio devenga regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y la respuesta que se pueda generar en el asunto particular[footnoteRef:2]. [2: CSJ T-55418 de 18/08/11] Entonces, como en el oficio, en precedencia enunciado, se informa al actor que, en la investigación 62589 adelantada por el homicidio de su hermano José Ober Londoño Torres, ocurrido el 16 de noviembre de 1993, se profirió, el 16 de mayo de 1996, resolución de “suspensión de la investigación previa” debido a que no logró identificarse ni individualizarse a los responsables de ese hecho.
Igualmente, se le precisa que no existen elementos que permitan colegir que la muerte del mencionado obedeció a móviles ideológicos o políticos y menos que se aluda al grupo armado al margen de la ley, “los pepes” y dicho oficio se remitió a la dirección aportada por el demandante y se le anexó copia del registro de defunción del atrás nombrado, sobreviene lógico colegir, como antes se dijo, que desde esta perspectiva ninguna conculcación a los derechos y garantías del actor se puede atribuir a las autoridades judiciales accionadas (folios 90vto.ss. c. o.).
Respecto a la petición de 20 de enero de 2017 que, supuestamente, dirigió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV con la finalidad de obtener el pago de la indemnización por el homicidio de que fue víctima su hermano José Ober Londoño Torres, se presenta situación similar, pues la copia aportada no permite establecer fecha ni entidad en la que se radicó como tampoco si fue recibida en la citada entidad.
Además, el sticker de correo certificado “RB568118620CO” con el que el actor pretendió acreditar su envío, según certificó el servicio postal 472 el destinatario no corresponde a la citada unidad sino la Presidencia de la República y no es el actor quien figura como remitente sino otra persona[footnoteRef:3] (folio 12, 34, 65ss. y 68 c. o.). [3: María Stella Martínez Londoño] No obstante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, en razón a la acción de tutela, imparte contestación, el 26 de julio del año en curso, en el sentido de indicar a OLIDER LONDOÑO TORRES, de una parte, que carece de competencia para entregar el acta de defunción de su colateral; y, de otra, le informa los planes, proyectos y acciones a los que puede acudir como “persona víctima de la violencia…” acorde con la Ley 1448 de 2011 (folios 124ss. c. o.).
Finalmente, no sobra señalar que para acceder al pago de la indemnización, no solo debe acreditarse que se es víctima en los términos previstos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:4], sino además agotar el procedimiento administrativo ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV sin que de ello se dé cuenta en la actuación, pues lo que pretende el actor es que a través de la acción tutelar se ordene directamente el pago de aquella, aspecto para el cual no está previsto tan especial mecanismo. [4: Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.] Conforme a lo anotado, conviene evocar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”[footnoteRef:5] [5: CSJ STP 01/11/07.
Rad. 33892 y CSJ STP 01/08/13. Rad. 68370 ] Así las cosas, se hace necesario impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2.
Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2