República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 82511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14605-2015 Radicación No. 82511 Acta No. 375 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTHA PIEDA BECERRA MURCIA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y liberta personal. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante fallo dictado el 24 de septiembre de 2010, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio protegió los derechos fundamentales a la salud, vida diga y seguridad social invocados por IVON YANETH JIMÉNEZ CALDERÓN a nombre de LUIS ÁNGEL HOLGUÍN GUERRA.
En consecuencia, ordenó al representante de la NUEVA EPS, con sede en esa ciudad, autorizara y practicara terapia de rehabilitación integral permanente y suministrara tratamiento médico, oportuno e integral permanente que requiriera el ciudadano último referenciado para tratar el trauma craneoencefálico severo que lo afectaba y demás patologías que de esta se derivaran, en la forma prescrita por el médico tratante y ante una entidad o instituto que reuniera las condiciones necesarias y suficientes para garantizar una buena prestación del servicio. 2.
Frente a la solicitud de incidente desacato elevado por la parte actora, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el artículo 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial competente en providencia fechada 12 de junio de 2015, al declarar que la doctora “MARTHA PINEDA BECERRA ” en su calidad de representante legal de la NUEVA E.P.S. del Meta, “o quien haga sus veces ” había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2010, la sancionó con 10 día de arresto y multa de 03 s.m.l.m.v. 3.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de septiembre del año en curso decidió confirmar la “sanción por desacato en que incurrió la Dra. MARTHA PINEDA BECERRA en calidad de representante legal de la NUEVA EPS, seccional Meta, aclarando que la sanción recae sobre esta persona y no ‘o quien haga sus veces’”. 4.
Mediante auto fechado 22 de septiembre de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, puso de presente que: “…una vez evidenciado que en la providencia de fecha 12 de junio de 2015, confirmada como se dijo en precedencia, se cometió error involuntario de digitación en lo que se refiere al nombre de la funcionaria sancionada y por ello considera menester el suscrito corregir el yerro advertido, en el sentido de librar la orden de retención en contra de la señora MARTHA PIEDAD BECERRA MURCIA, y no en desfavor de la señora MARTHA PINEDA BECERRA.
Igualmente, como quiera que en la providencia de marra se dispuso que el cumplimiento de la sanción de arresto debería llevarse a cabo en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, mismos que deberían materializar la orden de retención, se considera necesario reasignar la orden en razón a que la referida Entidad a la fecha no cumple con las funciones pretendidas; colofón de lo anterior, se ordena que por medio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, se remita la aludida orden de retención, a fin de que procedan al cabal acatamiento de las disposiciones impartidas”. 5.
En vista de lo anterior, MARTHA PIEDAD BECERRA MURCÍA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque: (i) cuando se peticionó dar inició al incidente de desacato ya no desempeñaba el cargo de Gerente Zonal Meta de la NUEVA E.P.S.; (ii) no se individualizó a la persona contra quien se iba a iniciar el mismo;
(iii) se adelantó el trámite contra persona distinta frente a la que ahora se libra orden de captura; (iv) posterior a su retiro, nunca se le notificó de requerimiento alguno, impidiéndole ejercer el derecho de contradicción; y (v) de manera arbitraria en el auto fechado 22 de setiembre de 2015, el a quo “cambia el nombre de la persona en contra de quien se apertura el desacato y se impuso sanción…no ordenó notificar la providencia sino que se profiere el auto como de ‘CÚMPLASE’, como si cambiar el nombre de una de las partes de un proceso Constitucional, no fuere determinante y requiera de notificación”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato dentro de la acción de tutela instaurada por IVON YANETH JIMÉNEZ CALDERÓN, o en su defecto, se ordenara rehacer la actuación desde su apertura.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor CARLOS ALBERTO ROMERO GUERRERO, titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego hacer referencia a las diligencias que adelantó en aras de poner en conocimiento del representante legal de la NUEVA EPS con sede en esa ciudad el incidente de desato incoado por IVON YANETH JIMÉNEZ CALDERÓN, indicó que nunca fue informado de que la doctora MARTHA PIEDAD BECERRA MURCÍA ya no estaba vinculada a esa entidad, incluso consultada a la hora de nona su página web, sigue apareciendo su nombre como Directora Zonal Villavicencio.
Agregó que atendiendo la petición elevada por el Coordinador Jurídico de tutelas de las Regionales Bogotá y Centro Oriente de la NUEVA EPS, a través de la cual solicitó se decretara la cesación de los efectos de la providencia fechada 12 de junio de 2015, por haber dado cumplimiento al fallo de tutela, el 02 de octubre del año en curso, incluso antes que se acudiera a esta Corporación, dispuso suspender las órdenes de retención libradas contra la doctora MARTHA PIEDAD BECERRA MURCIA, así como adelantar la diligencias necesarias con el propósito de evitar que eventualmente se le vulneraran a esta última sus derechos constitucionales.
Finalmente, indicó que como el pasado 13 de octubre recibió la información respectiva, las diligencias ingresaron al despacho para resolver lo pertinente. Por tanto, solicitó se declarara que la acción de tutela carecía de “ objeto actual, en razón de que las órdenes de retención fueron suspendidas y con la nueva información aportada se procederá a dejar sin efectos la sanción impuesta”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARTHA PINEDA BECERRA MURCIA, está dirigida, en últimas, a que de deje sin efecto jurídico las sanciones impuestas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de la cual, al declarar que había incurrido en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados por IVON JANETH JIMÉNEZ CALDERÓN a nombre del señor LUIS ÁNGEL HOLGUÍN GUERRA, la sancionó con 10 días de arresto y 3 s.m.l.m.v..
Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 3.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y los anexos que allegó al presente trámite constitucional el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO GUERRERO, titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, acreditado está que mediante proveído fechado 19 de los corrientes mes y año resolvió dejar sin efecto jurídico la providencia dictada el 12 de junio de 2015, objeto de queja, decisión que fue notificada a la doctora MARTHA PIEDAD BECERRA MURCIA a la dirección que para tal efecto registró en esta sede. 4.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 5. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTHA PIEDAD BECERRA MURCIA. Y, 2. LEVANTAR la medida provisional decretada en el proveído fechado 13 de octubre de 2015. 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11