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STP14604-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª Instancia n.° 101229 Edith María Vargas Utria EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14604-2018 Radicación n. ° 101229 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Edith María Vargas Utria contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 16 Penal del Circuito y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 2013-0054.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Edith María Vargas Utria fue condenada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014 a la pena de 87 meses, 12 días de prisión y multa equivalente a 125,68 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al ser encontrada responsable del delito de peculado por apropiación simple. 1.2 Contra decisión la interesada interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quien en fallo del 21 de marzo de esa misma anualidad, la confirmó. 1.3 En el mes de octubre de 2017, Vargas Utria formuló ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, incidente de nulidad con fin de retrotraer la actuación para que se le notificara la sentencia de segunda instancia, aduciendo irregularidades en dicho acto procesal, sin embargo, mediante providencia del 27 de abril del año en curso, le fue negado su pedimento. 1.4 Vargas Utria acude a la acción de tutela en busca de la protección al derecho al debido proceso, sosteniendo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no la notificó del fallo de segunda instancia, lo que cercenó su derecho a interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que pide que se realice tal actuación. 2.

Las respuestas 2.1 Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Oficial Mayor realizó breve recuento de las etapas procesales efectuadas en fase de ejecución frente a la sentencia condenatoria impuesta a la demandante. Destacó que por los mismos hechos la interesada interpuso acción constitucional que fue decidida por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de esta Corporación el 5 de julio de 2018.

Allegó copia de la determinación. 2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá La Ponente informó que con antelación Vargas Utria solicitó el amparo de sus derechos por los mismos hechos que ahora debe valorar la Sala. Destacó que no podía emitir pronunciamiento sobre el trámite de notificación del fallo de segunda instancia, por cuanto ello era responsabilidad de la secretaría de esa Colegiatura. 2.3 Procuraduría 371 Judicial I Penal La titular adujo que la actuación de la demandante es temeraria toda vez que previamente presentó una acción de tutela con fundamento en los mismos argumentos que plantea en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada al parecer, por haber efectuado una indebida notificación del fallo de segunda instancia dentro del proceso que se le adelantó por el punible de peculado por apropiación. Antes de analizar el problema jurídico, resulta necesario verificar si en el presente asunto se configura una actuación temeria. 2.

La temeridad en el uso del amparo 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.

La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.

La Corte advierte que la accionante a través del cuestionamiento de la notificación del fallo de segunda instancia emitido dentro del radicado n.o 2013-0054, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pretende insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza y que fue decidida de forma desfavorable por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de esta Colegiatura en fallo CSJ STP8587-2018, 5 jul. 2018, rad. 99311, la cual fue confirmada por la Sala Civil [STC10269-2018, 10 ago. 2018, rad. 11001-02-04-000-2018-01268-01].

No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la demandante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Hoy, como en la petición de tutela emitidas dentro del radicado 99311 Edith María Vargas Utria promovió la solicitud de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá e invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; para que el juez constitucional ordene la notificación del fallo de segunda instancia, que en su criterio, no fue efectuado.

Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. Para efectos prácticos se transcribirán los hechos descritos en pretérita oportunidad y que fueron consignados en fallo CSJ STP8587-2018, 5 jul. 2018, rad. 99311: 1. Quien representa profesionalmente los intereses de la ciudadana EDIHT MARÍA VARGAS UTRIA, puso de presente que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 condenó a su poderdante a la pena principal de 87 meses, 12 días de prisión y multa equivalente a 125,68 s.m.l.m.v., al ser encontrada responsable del delito de peculado por apropiación simple.

Fallo en el que bueno es precisar se le concedió a la procesada la prisión domiciliaria previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso y la prestación de la caución prendaria por valor equivalente a un (1) s.m.l.m.v. 2. Agregó que al resolver el recurso de apelación “interpuesto por el suscrito”, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial profirió sentencia de segunda instancia el 21 de marzo de esa misma anualidad, confirmando la decisión adoptada por el A-quo. 3.

Indicó que la Corporación Judicial referenciada “no realizó los trámites legales de notificación en debida forma a fin de hacer conocer su decisión a los sujetos procesales, motivo por el cual se le cercenó a mi prohijada y al suscrito el derecho a conocer los argumentos expuestos por esa superioridad” con el fin de estudiar la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. 4.

Precisó que en vista de lo anterior, el pasado mes de octubre de 2017 promovió incidente de nulidad con fin de retrotraer la actuación a efectos de que se le notificara la sentencia de segunda instancia, pero mediante providencia del 27 de abril del año en curso, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición. 5.

Finalmente señaló que a pesar de haber adelantado los procedimientos legales para que se le notificara el fallo del Tribunal, los juzgados de conocimiento y de penas, “vienen adelantando los trámites de cobro tendientes a obtener el pago de las sanciones pecuniarias impuestas en la sentencia, así como el pago de costas, a pesar de la abierta y flagrante violación del debido proceso”. 6.

Con base en lo expuesto el apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, “realice en debida forma la notificación” de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017. [Resaltado fuera del texto original] Al negar el amparo la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de esta Corporación refirió: 6.

Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse a lo establecido en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, conforme a los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia. 7.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente toda vez que el apoderado de la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el proceso a que hizo referencia en la petición de amparo se adelantó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 y siempre estuvo asistida por un profesional del derecho de su confianza, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

A lo anterior se suma que la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal acreditó que con el fin de notificar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2017, envió las comunicaciones respectivas a las direcciones que aparecían registras en el expediente a entre otros sujetos procesales, la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA quien se encontraba gozando de su libertad y a su defensor, Carlos Augusto Ospina Cruz -quien es el mismo que actúa en esa sede constitucional- y, si bien la empresa de correo 472 no entregó la dirigida a la procesada por dirección “inconclusa”, también lo es que no hubo inconveniente en dejar la enviada al profesional del derecho designado para que representara sus intereses (fls. 142 y 154), domicilio que bueno es señalar es el mismo que registró en la demanda de tutela.

En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho de que la ahora sentenciada no haya recibido personalmente la comunicación enviada para que se notificara del fallo de segunda instancia dictado el 31 de marzo de 2017, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 la notificación personal de las providencias es obligatoria respecto del procesado privado de la libertad, el Fiscal General de la Nación o sus delegados y el agente del Ministerio Público.

A los demás sujetos procesales, y al sujeto pasivo de la acción penal que se encuentre en libertad, dicho acto se cumplirá en forma personal sólo si se presentan en la secretaría del despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del respectivo pronunciamiento. Según el mismo precepto, si dentro del término aludido no es posible la notificación personal a los sujetos procesales para los que no es forzoso cumplir con la misma, el acto de enteramiento se llevará a cabo a través del mecanismo supletorio previsto en la ley para esos efectos, esto es, en tratándose de interlocutorios, por estado (Ley 600 de 2000, artículo 179), y en el evento de sentencias por fijación en edicto (ibídem, artículo 180).

La notificación por edicto, tal y como está reglada en la última norma invocada, se hace mediante la fijación durante tres (3) días en lugar visible de la secretaría, de un anuncio o bando en el que consten los datos del proceso y la decisión adoptada, en el mismo el secretario debe certificar la hora y fecha de inicio y terminación de ese trámite.

Procedimiento que fue el que se adelantó en la actuación penal que cursó contra la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA. 9. De lo expuesto, pronto se advierte que no resultaba obligatoria la notificación personal a la aquí accionante de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, máxime cuando en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio se notificó por edicto. 10.

A lo anterior se suma que no puede pasarse por alto que la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA sabía del proceso que cursaba en su contra, habida cuenta que fue vinculada a la actuación penal mediante diligencia de indagatoria y designó un abogado de confianza en quien delegó la representación de sus intereses. Es decir, en lo relacionado con la defensa material se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que se le haya impedido ejercerla.

Al contrario, lo que demostrado está es que se desentendió del proceso que cursaba en su contra por el delito de peculado por apropiación. Así pues, al ostentar la calidad de sujeto procesal, la aquí demandante desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que la representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba en su contra y asumir las consecuencias de su contumacia. 11.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que la parte actora simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando ante tales constataciones, resulta viable señalar que de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia” (C.C. T-1968 de 2000), y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Ello por cuanto, tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-107/ 2003), las reglas de la experiencia indican que: “la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.

Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria”. 12. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en este asunto lo que se advierte es que la señora EDITH MARÍA VARGAS UTRIA no sólo sabía del proceso que cursaba en su contra por el delito de peculado por apropiación y lo dejó a la suerte, sino que además oportunamente confirió mandato a un profesional del derecho para que representara sus intereses, a quien, se reitera, demostrado quedó recibió en el lugar fijado para notificaciones, esto es, la Calle 69 No. 41-257 local G1 y G2 de Barranquilla, la comunicación para que se notificara de la sentencia proferida contra su asistida el 31 de marzo de 2017, sin que hubiere manifestado la intención, en los términos establecidos en la ley de querer interponer el recurso extraordinario de casación, por ende, ésta fue notificada por edicto y, posteriormente adquirió firmeza. 13.

Así las cosas, mal puede ahora la parte actora alegar en su beneficio una irregularidad que no alcanza a afectar las bases de un debido proceso, como impedimento para en su momento haber interpuesto el recurso extraordinario de casación. Nótese que mediante la sentencia de tutela referida se negó las pretensiones de la demandante al advertir que la actora no logró demostrar la afectación de las garantías que reclamaba.

Además, dicha providencia fuer excluida de revisión por parte la Corte Constitucional, el 17 de septiembre de la presente anualidad, con lo que se le impartió legalidad a la mencionada decisión e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Así las cosas, lo procedente es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de la peticionaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Edith María Vargas Utria.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Folios 110 a 118, ejusdem. � Folios 110 a 118, ejusdem. � Ver página web de la Corte Constitucional: � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co" �www.corteconstitucional.gov.co�.

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