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STP14603-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 390 de 2016Ley 1762 de 2015Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n.° 101076 Benjamín Villamizar Villamizar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14603-2018 Radicación n. ° 101076 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelven las impugnaciones presentadas por Benjamín Villamizar Villamizar, quien acude a través de apoderado judicial, y el Fiscal 4º Seccional de Cúcuta, frente al fallo emitido el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Villamizar Villamizar, vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital de Norte de Santander.

Al presente trámite fueron vinculados la Subdirección de Gestión Jurídica y División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN] Seccional Cúcuta, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: En síntesis la parte accionante expuso lo siguiente: Para el día 5 de agosto de 2017 a eso de las 14:90 horas en la vía Cúcuta -Puerto Santander Km 9 sector guayabales, los agentes de la Policía Nacional Jhon Peralta y Wilmar Rincón, se encontraban realizando labores de registro y control a los vehículos que se encontraban transitando en dicha vía, posteriormente imparten orden de pare al vehículo tipo camión de placas SOZ059 conducido por el señor Sergio Andrés y su acompañante el señor Dikson Albenis Villamizar, hallando 15 galones de gasolina en 3 pimpinas y 20 galones de gasolina en unos de los tanques del vehículo.

Los miembros de la Policía Nacional proceden a realizar la captura al conductor del vehículo y a su acompañante, quienes son dejados a disposición de la URI y horas después dejados en libertad, dado que la pena mínima prevista para el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos no excede los 4 años de prisión. Los galones de gasolina fueron dejados a disposición de la DIAN de Cúcuta por la Fiscalía, en virtud del Informe de Campo FPJ11 del 5 de agosto de 2017 al arrojar como resultado que dicho combustible no cumple con las características físico-químicas del producto colombiano distribuido por Ecopetrol en zona de frontera.

Ahora bien, con respecto al vehículo, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulla, accedió a la solicitud realizada por la fiscalía (URI Cúcuta) y por reunir los requisitos de ley, declara la legalidad del procedimiento de incautación del rodante con fines de comiso. En ese sentido, y con la finalidad de solicitar la entrega del vehículo al juez de control de garantías o en su defecto al juez de conocimiento, se realizó diversas solicitudes ante el centro de servicios de la ciudad de Cúcuta, con el fin de que se programara audiencia para la devolución del vehículo, al ostentar mi prohijado la calidad de propietario y tercero de buena fe, pues si bien es cierto, no participo en la perpetración del delito, tampoco conocía el fin para lo cual estaba siendo utilizado su vehículo, ya que el conductor le manifestó a mi poderdante en su momento que el mismo estaba transportando carga de ladrillos vía Cúcuta Puerto Santander y no algún tipo de material prohibido por la ley.

Sin embargo, el doctor William Suarez Fiscal 4 Seccional de Seguridad Pública señaló mediante oficio N° 050 del 25 de septiembre del 2017 que coloca a disposición de la DIAN el vehículo SOZ059, en virtud de lo mencionado el artículo 51 de la ley 1762 de 2015. Vulnerando así, con el actuar del señor fiscal el debido proceso, igualdad y demás derechos, en concordancia, del señor Benjamín en su calidad de tercero de buena fe como lo menciona el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Lo cual, le ha generado perjuicios y pérdidas económicas dado que necesita su vehículo para transportar sus productos en ejercicio de su actividad principal, la cual es la de agricultor de duraznos y utilizaba su vehículo para el trasporte de su producto para Bogotá. Lo anterior, dado que el señor fiscal una vez legalizada la incautación con fines de comiso no puede disponer del bien para capricho propio enviarlo a una institución diferente, so pena de quebrantar el debido proceso o legalidad procesal que es donde se materializa el comiso y es en el proceso penal donde se debe alegar los derechos de los sujetos pasivos o tercero de buena fe.

Donde, al existir una medida cautelar de carácter material con fines de comiso, como lo es para el caso que nos ocupa, como la incautación en el proceso penal es al interior del mismo el escenario natural a partir de los presupuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, que se debe resolver de fondo sobre ellos en sentencia o providencia que ponga fin al proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 90 ibídem, sentencias C-782 de 2012 y C-591 de 2014.

En consecuencia, se continuó con el trámite de colocar a disposición de la DIAN el vehículo de placas SOZ059. No obstante, se continuó con la entrega del vehículo por parte de la fiscalía a la DIAN donde mediante oficio N° 1-89-201-238-356 del 20 de noviembre de 2017, expedido por el Jefe de División de Gestión de Fiscalización determina "el rodante al cual hace usted referencia, no puede ser objeto de aprehensión ni de decomiso, por no existir norma aduanera que contemple tal situación por el punible de favorecimiento aL contrabando", sin embargo en oficio 4579 posterior de fecha 30 de noviembre del 2017, dieron alcance al anterior así: "en principio se informa que con visita facultada en auto comisorio N° 0082 del 31 de octubre del presente año, se dio inicio del recibo del vehículo por parte de esta entidad; ahora bien de las circunstancias manifestadas por la fiscalía en documento "CONSTANCIA ENVIA VEHICULO DE LA DIAN" se observa que el rodante fue especialmente adecuado de alguna manera con el propósito de transportar gasolina pues este funciona es con ACPM".

Por lo cual, procede la aprehensión del mismo puesto que cumple con el artículo 51 de la ley 1762 de 2015, en concordancia con el numeral 5 del artículo 550 del decreto 390 de 2016. En ese sentido el pasado 23 de febrero como apoderada especial del señor Benjamín me notificaron personalmente del acta de aprehensión y decomiso directo No. 734 del 20-02-2018, por medio de la cual aprehenden el vehículo SOZ059 en virtud de la causal 5 del artículo 550 del decreto 390 de 2016, y que contra la misma procede el recurso de reconsideración. Una vez notificada el acta de aprehensión, interpongo recurso de reconsideración dentro de los términos señalados.

El pasado 10 de julio, notificaban la Resolución N° 0192 del 08 de junio de 2018, donde confirman el acta de aprehensión y decomiso directo. Con el actuar del señor fiscal le privó a mi prohijado solicitar su vehículo en calidad de tercero de buena fe ante el juez de control de garantías o en su defecto al juez de conocimiento, en el cual atendiendo los hechos anteriormente descritos conforme a las disposiciones de la ley penal seguramente se lo hubiesen entregada y así evitado un perjuicio injustificado de su bien, de su propiedad durante el tiempo que está en aprehensión el vehículo. 1.5 Pretensiones De acuerdo a lo antes expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados; y, en consecuencia: · Se decrete la nulidad del acta de aprehensión N° 734 del 20 de febrero de 2018, puesto que el Fiscal no tenía competencia para enviar el vehículo a dicha institución. · Se ordene la entrega inmediata del vehículo de placas SOZ059 al señor-Benjamín Víllamizar Villamizar o sea devuelto a la Fiscalía que lo remitió allí para que conforme el procedimiento establecido legalmente cese la veneración de raigambre fundamental alegada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta luego de señalar que no existía actuación temeraria por parte del accionante, indicó que cuando interviene la jurisdicción penal como ultima ratio, además de desplazar aquéllos mecanismos insuficientes frente a conductas punibles, tiene la facultad y la obligación de resolver todas las situaciones jurídicas derivadas de los delitos y, de este modo, garantizar la retribución de las acciones materia de reproche, entre ellas, definir acerca de los bienes que como el del interesado, que fue afectado con medidas cautelares.

Adujo que a pesar de que el accionante presentó solicitud de audiencia preliminar de entrega del automotor de su propiedad, la cual fue repartida al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Cúcuta, lo cierto es que el titular de dicho despacho no adelantó la vista pública con fundamento en la manifestación del Fiscal 4º Seccional de esa ciudad, respecto a que el vehículo había sido dejado a disposición de la DIAN, dejando «huérfana» de decisión judicial la petición de aquél. Refirió que como lo pretendido por el actor no ha sido resuelto en el escenario idóneo para ello, mal haría el juez constitucional en analizar si la conducta desplegada por el representante de la Fiscalía es contraria o no a derecho, pues lo cierto es que dentro del proceso penal se le impuso una medida cautelar sobre el renombrado bien mueble y cualquier medida que se deba tomar debe ser al interior esa causa.

En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Benjamín Villamizar Villamizar y ordenó: […] al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA, que en garantías de los derecho objeto de protección constitucional, dentro de los próximos cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, fije conforme la agenda interna del despacho, fecha para realizar la audiencia de entrega de vehículo solicitada por la doctora Karen Amalfi Bayona Pérez como apoderada judicial del señor Benjamín Villamizar Villamizar dentro de la causa de Radicado N° 540016001131201701828, y la lleve a cabo emitiendo el pronunciamiento jurídico pertinente.

Al respecto, es pertinente resaltar que con tal determinación la Sala no quiere indicar que el Juez de Control de Garantías deba acceder en sentido favorable a a la solicitud de entrega de vehículo, sino que se garantice el acceso a la administración de justicia de quien aduce ser el propietario del mismo. LAS IMPUGNACIONES 1. Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta El titular manifestó que la parte accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, razón por la que considera el amparo debe ser denegado o rechazado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Benjamín Villamizar Villamizar La apoderada judicial del accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia en lo desfavorable, esto es, que se ordene la nulidad del trámite administrativo que viene desarrollando la DIAN, debido a que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación se extralimitó de sus funciones al poner a disposición de esa entidad el bien de su propiedad.

Por tal motivo solicitó que se ampare sus garantías fundamentales y se anule la actuación adelantada por DIAN. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal en el que se encuentra comprometido el vehículo de placas SOZ059 de su propiedad.

Previamente, habrá de determinar si el peticionario incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que se advierte la interposición previa de otra solicitud de amparo. 2. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda presentar otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.

En esos casos, es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. 2.2. Con fundamento en lo precedente, pasa la Sala a verificar si pudo haber existido temeridad en esta ocasión. La primera acción de tutela, fue promovida con fundamento en los siguientes hechos: Indicó básicamente la doctora KAREN AMALFI BAYONA PÉREZ, que el día 5 de agosto de 2017 en el kilómetro 9 de la vía Cúcuta - Puerto Santander, agentes de la Policía Nacional realizaron registro al vehículo tipo camión de placas SOZ-059, el cual era conducido por el señor Sergio Andrés, quien estaba acompañado por Dikson Albenis Villamizar, siendo hallado al interior del rodante 35 galones de gasolina en 3 pimpinas y en uno de los tanques del vehículo, por lo que fueron capturadas dichas personas por el posible delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

Que los capturados fueron dejados en libertad al no superar la cantidad de galones estipulada por la ley, sin embargo, la mercancía y el vehículo fueron aprehendidos con fines de comiso, motivo por el cual su defendido BENJAMÍN VILLAMIZAR VILLAMIZAR, propietario del rodante referenciado, al no haber participado en la comisión de los hechos, solicitó ante el Centro de Servicios de esta ciudad, la programación para la audiencia de entrega del mismo ante el Juez de Control de Garantías, siendo fijada para e! día 27 de septiembre de 2017, informándole el día 25 de ese mes y año, el Fiscal Cuarto de la Unidad de Seguridad Pública, que la misma no se llevaría a cabo por la falta de competencia para la entrega del automotor, ya que la misma recaía ante la DIAN Expuso que por lo anterior, solicitó a la DIAN, que se le entregara el vehículo reseñado, no obstante, dicha entidad manifestó también su falta de competencia, atendiendo a que el rodante estaba bajo custodia de la Fiscalía Cuarta, generando dicha situación, inseguridad jurídica frente al presente asunto, motivo por el cual a la fecha no se ha efectuado la entrega del automotor, a pesar de las múltiples peticiones elevadas al respecto, generando a su prohijado pérdidas económicas.

Aunado a ello, señaló que la Fiscalía accionada sigue reiterando el fundamento medíante el cual consideró colocar a disposición de la DIAN, el automotor objeto de discusión, según lo establecido por la Ley Anticontrabando, tal como obra en oficio del pasado 25 de septiembre de 2017, sin embargo, no hizo mención desde qué fecha lo dejó a cargo de la citada entidad, dilatando de esta manera la entrega del mismo, máxime cuando en oficio del 16 de enero de los cursantes, autorizó el mantenimiento del vehículo, por lo cual no hay seguridad jurídica acerca del competente para efectuar la entrega correspondiente.

De la misma manera, la Fiscalía demandada adujo que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales que le asisten a su prohijado, con fundamento en que tiene el proceso administrativo de aprehensión y decomiso ante la DIAN, dentro del cual se puede ejercer el derecho a la defensa y contradicción, sin mencionar que por la arbitrariedad de las entidades accionadas, a la fecha no ha podido verse garantizado el debido proceso que le asiste, ya que se desconoce el acta de aprehensión. Que en cuanto a los hechos jurídicamente reprochables que dieron inicio a la investigación penal, los mismos no son objeto de discusión en la presente acción constitucional, dado que como lo refiere el Fiscal, el proceso se encuentra en trámite.

De otro lado indicó, luego de efectuar un análisis normativo aplicable el caso en concreto, que el vehículo se encuentra retenido sin fundamento alguno desde el 25 de septiembre de 2017, dado que a la fecha se desconoce el acta de aprehensión, transgrediendo la DIAN los principios de eficiencia, justicia, entre otros, los cuales están establecidos en el procedimiento aduanero.

Con base en todo lo anterior, pidió que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten a su defendido, y como consecuencia de ello, se ordene a la DIAN que proceda a entregar de forma inmediata el rodante descrito, debiendo informar la fecha para formalizar dicho acto. Las partes y los hechos que motivaron una y otra acción de tutela, en principio son similares, al igual que las pretensiones de las dos acciones de tutela –procurar la anulación del trámite administrativo que viene adelantando la DIAN -.

Sin embargo, en el presente asunto la parte actora señaló que acudió ante el Juez 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Cúcuta con el fin de obtener la entrega del vehículo de su propiedad, lo cual sin ninguna duda, contrario a lo señalado por el Fiscal 4º Seccional de esa ciudad, tal aspecto constituye un hecho nuevo que habilita el conocimiento de la presente demanda constitucional.

Superado el anterior punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al no tramitarse la solicitud de entrega del vehículo de propiedad del accionante, se agotó la posibilidad para reclamar lo pretendido, pues contra una determinación de esa índole no proceden los recursos ordinarios.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este asunto, el interesado presentó la tutela dentro un término prudencial. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales del actor. 4. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 5 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia, declaró la legalidad del procedimiento de incautación del automotor de placas SOZ 059 de propiedad de Benjamín Villamizar Villamizar.

En vista de lo anterior, Villamizar Villamizar, por conducto de abogada, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, solitud de entrega de dicho vehículo, al considerar que ostenta la calidad de tercero de buena fe. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de la capital de Norte de Santander, cuyo titular no realizó la audiencia preliminar debido a que el «fiscal 4 seccional allegó escrito informando que el vehículo se colocó a disposición de la DIAN» y ordenó no reprogramar dicha diligencia. 4.1.

Lo expuesto evidencia que razón le asistió al A quo cuando indicó que el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Cúcuta trasgredió los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de Benjamín Villamizar Villamizar, al no llevar a cabo la audiencia preliminar en la que solicitó la entrega del vehículo de placas SOZ 059 de su propiedad, máxime si se tiene en cuenta que, sobre el mismo pesa una medida cautelar de incautación. Así las cosas, lo procedente era adelantar la referida vista pública, analizar de fondo la petición presentada por Villamizar Villamizar y emitir la decisión que en derecho corresponda.

Nótese que la determinación adoptada por el accionado se dio a través de un auto de sustanciación, lo cual generó la imposibilidad de interponer los recursos de Ley. Recuérdese que el principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.

En este caso, la entrega pretendida por la parte accionante constituye un aspecto sustancial, por tanto, a voces del artículo 161, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, lo acertado, tal y como lo señaló el A quo era adoptar la decisión en audiencia preliminar otorgando la posibilidad de interponer los recursos de ley. 4.2. Finalmente, la Corte considera que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Cúcuta, resulta improcedente pronunciarse sobre las actuaciones administrativas desplegadas por la DIAN en contra del automotor de propiedad del accionante, debido a que al habérsele ordenado al Juzgado accionado la realización de la vista pública en la que se resolverá la petición de entrega del mencionado vehículo, podrá debatirse si la actuación de la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta al momento de poner en disposición el mencionado vehículo fue acertada o no. Y en caso de que se llegue a concluir que tal actuar contrario el ordenamiento jurídico, el despacho demandado deberá tomar las determinaciones que considere pertinente para restablecer los derechos de las partes del proceso penal.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. En ese orden, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches expuestos por el actor respecto de la determinación del no reconocimiento como víctima ya que dentro de la actuación penal cuenta con la posibilidad de debatir ese aspecto, ante el Juez natural de la causa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Acción de tutela conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y decidida a través de sentencia del 22 de enero de 2018.

Cfr. Folios 58 a 69 – cuaderno n.° 1. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � RTÍCULO 161.

CLASES. Las providencias judiciales son: […] 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. PAGE 18