República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14603-2015 Radicación No. 82498 Acta No. 375 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, contra la decisión proferida el 21 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la el amparo de los derechos fundamentales de petición y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía No 19 Seccional de la mencionada ciudad y un funcionario del CTI.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS que como consecuencia de la denuncia por él formulada, la Fiscalía No 19 Seccional de Ibagué dio inicio a la investigación penal bajo el radicado NO 73-001-60-00432-2012-02606, en contra de Alexander Díaz García, por el presunto delito de asesoramiento ilegal, no obstante, sin motivación alguna, la misma fue archivada por el ente acusador, por lo que acudió ante el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías, con la finalidad de solicitar el desarchivo de las mencionadas diligencias, como en efecto resultó haciéndolo la fiscalía competente. 2.
Aduce el ciudadano referido que fue citado el 22 de julio de 2015 por parte de un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI-, con el fin de ser escuchado dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía No 19 Seccional de Ibagué, citación que se abstuvo de cumplir, no sin antes manifestar a la autoridad encargada que solo atendería dicha diligencia, una vez se llevara a cabo la audiencia de control de garantías, programada para el 2 de julio de los corrientes, en aras de que efectivamente se le garantizara el desarchivo de la respectiva investigación. 3.
Sostiene que el 13 de julio de 2015, solicitó formalmente al funcionario del CTI Néstor Orlando Carrillo Veloza, le fuera programada la entrevista judicial pendiente de recepcionar. Además de ello, puso en su conocimiento la delicada situación de seguridad en la que se encuentra, sin que a la fecha se le hubiera dado una respuesta de fondo al respecto, lo que en su criterio le vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues la no citación a la respectiva diligencia dilata aun más el proceso penal, y con ello los derechos a la verdad, justicia y reparación 4.
Por lo expuesto, DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le fueran protegidos los derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene al funcionario del CTI referido, programar la realización de la entrevista ordenada por el Fiscal No 19 Seccional de Ibagué. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior competente, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « 3.1.
Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior Manifiesta que el 11 de agosto de 2015, le asignaron el caso nro. 73001 6000 432 2012 02606 que fuera enviado por la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, quien interpuso conflicto negativo de competencia, en consecuencia el día 12 de agosto, aceptó el conflicto interpuesto y ordenó remitir el caso a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, para dirimirlo. 3.2.
La Directora Seccional de Fiscalías del Tolima Manifiesta que no es superior funcional, ni jerárquico de ningún delegado del Fiscal General de la Nación, porque sus funciones no son jurisdiccionales sino administrativas. Que en el caso concreto la actividad investigativa se delegó al Fiscal 19 Seccional quien ordenó entrevistar al denunciante Daniel Geovanny Neira Ríos.
Refiere que esta labor fue asignada al investigador Carrillo Veloza, quien el 30 de junio de 2015, informó que no fue posible realizarla. El 13 de julio de 2015, Neira Ríos pidió al servidor judicial investigador y no al Fiscal 19 Seccional, se programe nuevamente la entrevista. Orden que sólo puede dar el Fiscal. Estima que no se han vulnerado los derechos al accionante porque la Fiscalía 19 Seccional indaga el hecho denunciado por Neira Ríos.
Agrega que no puede hablarse de vulneración al derecho de petición, porque la solicitud está dirigida hacia un trámite jurídico procesal regido por la ley 906 donde solo el Fiscal tiene la posibilidad de dictar órdenes a la policía judicial. Manifiesta que al consultar con el despacho del Fiscal 19 seccional le informaron que mediante oficio nro. 041 le comunicaron al accionante que próximamente será citado para absolver la entrevista.
Razón por la cual considera que se presenta un hecho superado. En escrito posterior, la asistente de la fiscal informó que mediante Resolución DSF 0150 del 3 de septiembre de 2015, resolvió el conflicto atribuyó la competencia al Fiscal 19 Seccional de Ibagué, decisión que fue comunicada el 14 de septiembre del presente año. (ver fl. 34). 3.2.
El Fiscal 19 Seccional de Ibagué Manifiesta que se adelanta la indagación de radicación Nunc 73001 6000 432 2012 02606, conforme a noticia criminal presentada por el señor Daniel Geovany Neira Ríos, por el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones en contra del señor Alexander Díaz García, por hechos ocurridos el 29 de abril de 2012, en jurisdicción del municipio de Rovira, Tolima, donde el indiciado se desempeñaba como Juez Promiscuo.
La carpeta fue asignada a su despacho el 14 de agosto de 2013 y, el 21 del mismo mes y año, libró orden de policía judicial para continuar con la investigación y luego de recibido el informe de investigador de campo, el 17 de febrero de 2014, dispuso el archivo de la indagación. El 16 de abril de 2015, se recibió escrito presentado por el señor Daniel Geovany Neira Ríos mediante el cual solicita copia de la decisión de archivo, indicando además que dentro del trámite investigativo se dejaron de aportar elementos materiales probatorios y recoger evidencias físicas de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, relacionó paira tal efecto algunas de esas diligencias.
El fiscal consideró con ello que era procedente el desarchivo de las diligencias. El 22 de mayo de 2015, libró orden a la policía judicial en la cuad dispuso entrevistar al señor Neira Ríos para que aporte toda la información necesaria sobre los hechos y aclaire la forma en que obtuvo los correos que son base de su denuncia, en resultado de la citada orden se consigna en el informe del investigador de caimpo del 30 de junio de 2015 que el denunciamte se negó a rendir entrevista hasta tanto no se lleve a cabo una audiencia de control de garantías ante el Juez Octavo Penal Municipal señalada para el 2 de julio del presente año. La audiencia anteriormente mencionada, se había convocado con el fin de resolver la solicitud de desarchivo, pero como ya se había reactivado la investigación, el juzgado se abstuvo de hacerlo por sustracción de materia.
Refiere que el 13 de julio de 2015, al considerar que la indagación correspondía a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué, remitió las diligencias y propuso el conflicto negativo de competencia. Afirma que el 14 de septiembre de 2015 recibió nuevamente las diligencias para continuar con la investigación. Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque si no se ha recibido la entrevista fue porque el denunciante se negó a hacerlo y vencido el término para ello el investigador rindió el informe respectivo.
Aclara que el investigador no es quien debe autorizar una nueva entrevista, sino el fiscal como director de la investigación. Agrega que como estima que la entrevista es importante para la investigación, informó al accionante que "se habrá de expedir una orden judicial en la cual entre otras diligencias, se ordenará nuevamente la entrevista".
Solicita denegar el amparo y conminar al actor a que preste su colaboración al ente investigador en la tarea de EMP y EF para poder sacar adelante su caso.» IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, al no advertir en la actuación de las autoridades demandadas ningún acto arbitrario vulnerador de derechos fundamentales, máxime cuando el requerimiento efectuado por la aquí accionante tuvo respuesta.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la recurrió y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente: i) Reitera que lo que se persigue con la presente acción de tutela es que se reprograme y lleve a cabo la entrevista ante la Fiscalía No 19 Seccional, que le permita exponer de manera clara y contundente los hechos de los cuales fue víctima. ii) Aduce que si bien la Fiscalía referida dio respuesta a su requerimiento, la misma no satisface el derecho a la administración de justicia, en tanto el ente acusador no ha establecido fecha y hora en la cual se llevará a cabo la respectiva entrevista.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 4.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS está dirigida a que se ordene a las autoridades accionadas, pronunciarse en torno a la petición elevada el 13 de julio del año en curso mediante la cual solicita se programe entrevista judicial dentro de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado 73-001-60-00432-2012-02606. 5.
Pues bien, del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
Sin embargo, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CC T-377 de 2000) que sobre este aspecto precisó que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. 7.
En el asunto sub-examine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche, pues el accionante no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que, si bien como se expuso con anterioridad, las solicitudes elevadas dentro de determinada actuación jurisdiccional no conllevan la obligación de parte de la autoridad ante la que se dirigen, de responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, como sucede en el presente caso, lo cierto es la Fiscalía accionada contestó el requerimiento del petente, a quien se le informó que se analizaría su solicitud de ser escuchado en entrevista, con el fin de que, de ser necesario amplié o aclare los hechos de su denuncia; respuesta que resulta compatible con las funciones propias del ente acusador, a quien le compete adelantar las diligencias que considere necesarias para tomar las decisiones que en derecho corresponda. 8.
Además, como bien lo señaló en su momento el Tribunal a quo, no puede perderse de vista que el accionante ya había sido citado para ser escuchado en entrevista dentro de la investigación que cursa como consecuencia de su denuncia formulada, diligencia a la que deliberadamente se abstuvo de asistir[footnoteRef:1], luego, resultaría desmedido imponerle a la autoridad encargada de llevar a cabo la correspondiente investigación, la forma como debe adelantar la misma, más aun cuando de parte de esta última no se observa un quebrantamiento de las garantías fundamentales del actor. [1: Cfr. Folio 21-24.] 9.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultada, siempre y cuando así lo decidan, a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.
Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 10.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 11.
Ahora, si lo que pretende el demandante es que la Fiscalía No 19 Seccional de Ibagué, tome una decisión de fondo en torno a la investigación que cursa en contra de Alexander Díaz García, este cuenta con mecanismos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.
Y justamente el soporte de lo anterior lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En efecto, DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS cuenta con otros medios de defensa judicial como son la vigilancia judicial administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 13.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2