Tutela de 2ª Instancia n.° 101119 Lilian Irene Ospina Parada y otro. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14602-2018 Radicación n. ° 101119 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Lilian Irene Ospina Parada y Camilo González Aguirre, quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 63001-31-03-001-2015-00296-01.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los accionantes promueven el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran fueron vulnerados por la Sala de Casación Civil, con la decisión adoptada el 31 de julio de 2018, a través de la cual declaró bien denegado el recurso de casación. El acontecer fáctico que sustenta la petición de salvaguarda de los derechos fundamentales, conforme al escrito de tutela y a las documentales que lo acompañan, se sintetiza, en los siguientes términos: Que Fernando Tobón Aristizabal y Eduardo Fajardo Molina promovieron en su contra proceso declarativo, con el fin de obtener la restitución de un inmueble de su propiedad o, en subsidio, para que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa celebrada; que conoció del asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que en fallo de 21 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones del demandante y condenó a los demandados a restituir el bien objeto del litigio, junto con el valor de los frutos, así mismo, ordenó el pago a favor de los demandantes de los emolumentos por concepto de parte del precio y mejoras plantadas; que recurrieron en apelación tal decisión, con base en: i) nulidad absoluta por pretermisión de una instancia, ii) incongruencia del fallo, iii) desconocimiento de la prescripción e indemnizaciones y, iv) nulidad de la convención jurídica; que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó lo decidido por el a quo; que el juez colegiado negó el recurso extraordinario interpuesto, por no satisfacerse la cuantía del interés para recurrir; que instauró el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil, que declaró bien denegado el recurso de casación. Afirman los accionantes que la Sala de Casación Civil, «de manera oficiosa confirmó la decisión pero por motivos diferentes a los expuestos en la queja», que estableció exigencias que no están señaladas en el artículo 338 del CGP; que no valoró los alegatos de la apelación y que negó el recurso extraordinario, por un formalismo jurídico «inventado» por el magistrado sustanciador.
Por las razones expuestas, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda de casación e impartir el trámite pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión de la autoridad judicial accionada no se advierte caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal.
Adujo que la demandada resolvió el caso bajo estudio con fundamento en las normas relevantes, sin que se pueda catalogar la denegación de la casación como «formalismos jurídicos inventados», pues dicha determinación obedeció al incumplimiento de la cuantía exigida por el artículo 338 de del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Lilian Irene Ospina Parada y Camilo González Aguirre, por conducto de abogada, reiteraron los planteamiento de la demanda e indicaron que debió concederse el recurso extraordinario de casación, como quiera que la pretensión dentro del proceso declarativo era obtener la escrituración del inmueble a su favor, el cual está evaluado en 760.987.000, sin que se pueda descontar ningún otro valor que no está relacionado con su reclamación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los interesados, por declarar bien denegado el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia dentro del proceso declarativo identificado con el n.° 63001-31-03-001-2015-00296-01.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso declarativo se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron declarar bien denegada la concesión del recurso de casación presentado por Lilian Irene Ospina Parada y Camilo González Aguirre, respecto de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2017 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
Obsérvese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído AC3252-2018, indicó: […] Las pretensiones de la demanda de reconvención, incluidas algunas de las sumas solicitadas, ahora objeto de controversia, se negaron expresamente en el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo de primer grado. En el numeral quinto, mismo acápite, tampoco se recibió el “(…) concepto aducido como pago de la obligación a favor de un tercero respecto del proceso ejecutivo aquí aducido”.
De acuerdo con lo reseñado por el Tribunal, en punto de todas esas cantidades pretendidas en el minuendo, únicamente fue apelado lo relacionado con las mejoras necesarias y lo sufragado en el referido proceso ejecutivo. Confirmado, sin ninguna modificación, la sentencia del juzgado, esto significa que también fueron negados los rubros reclamados en el recurso de apelación. En suma, el interés económico del recurrente en asación, se encuentra representado únicamente por el avalúo del inmueble ($760’987.000), los frutos ($41’725.758), el valor de las mejoras necesarias ($7’500.000) y lo solucionado en el asunto compulsivo ($36’500.000), de cuyo total debe sustraerse lo reconocido a su favor por concepto del precio pagado ($123’560.000) y de otras mejoras ($39’603,853).
Ahora, como el resultado equivale a $683’548.905, no se remite a duda que el agravio económico sufrido por los impugnantes con la sentencia recurrida, no excede el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para la época en $737’717.000. 2.5. Así las cosas, las motivaciones de la queja formulada en subsidio de la reposición, carecen de mérito, razón por la cual debe procederse de conformidad, sin lugar a condenar en costas al recurrente por no aparecer causadas.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 25 a 30 – cuaderno n.°1. PAGE 2