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STP14602-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14602-2015 Radicación No. 82434 Acta No.375 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO Y JAVIER SUÁREZ contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Inspector General de la Policía Nacional.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Director General del INPEC, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, el Director de la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, el Coordinador del Centro de Reclusión de la Policía Nacional y el Director del Centro Penitenciario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, Cundinamarca.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO que fue capturado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir y cohecho propio. Así mismo, que mediante oficio del 5 de noviembre de 2014, el Juzgado 12° Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, Bolívar, ordenó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Facatativá su reclusión, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad; orden que no fue cumplida, pues este último fue recluido en la Cárcel de Ternera, Cartagena, siendo remitido con posterioridad al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB- Patio “ERE 2”. 2.

Aduce el ciudadano referido que el 2 de julio del año en curso elevó petición ante la Inspección General de la Policía Nacional con el fin de que le fuera asignado cupo para el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá, pretensión que fue resuelta de manera negativa por el Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo, Inspector General, quien, con sustento en la Resolución No 3579 del 23 de junio de 2006, y tras valorar el análisis del impacto social generado con la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad, la personalidad del individuo, sus antecedentes personales y disciplinarios, concluyó que no era viable acceder a tal requerimiento. 3.

Por su lado, el señor JAVIER SUÁREZ sostiene que fue miembro activo de la Policía Nacional por más de 15 años y que se encuentra privado de su libertad desde el 9 de abril de 2008 en el COMEB Patio “ERE 2”, tras haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo. 4. Afirma el ciudadano mencionado que el 17 de julio de los corrientes, elevó petición al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional, ubicado en Facatativá, Cundinamarca, en aras de que se estudiara la viabilidad de asignación de cupo en dicha institución; requerimiento que fue trasladado al Coordinador de Establecimiento de Reclusión de la Policía Nacional, quien dio respuesta al mismo mediante oficio del 4 de junio de 2015. 5.

Señala que el 10 de agosto de los corrientes, acudió en una nueva oportunidad ante la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, con el fin de solicitar cupo en el penal antes referido; petición que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio del 3 de septiembre de 2015, en el que el señor Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo, con sustento en la Resolución No 3579 del 23 de junio de 2006 y tras valorar el análisis del impacto social generado con la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad, la personalidad del individuo, sus antecedentes personales y disciplinarios, concluyó que no era viable acceder al requerimiento propuesto. 6.

Expone los ciudadanos JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO y JAVIER SUÁREZ que, contrario a lo expuesto por la Inspección General de la Policía Nacional, estos tienen derecho a ser trasladados a un complejo penitenciario para los miembros de la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 19° de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 27° la Ley 65 de 1993.

Así mismo aducen que, las disposiciones la primera normatividad en cita son superiores a la resolución utilizada por la autoridad referida para negar el traslado deprecado, por lo que ésta debe ser inaplicada. 7. Finalmente, agregan que otros miembros de la Policía Nacional que se encuentran en situación similares a la suya, han sido remitidos a centros de reclusión especiales para miembros de la Fuerza Pública, por lo que, en su criterio la negativa del traslado solicitado atenta contra su derecho fundamental a la igualdad. 8.

Por lo expuesto, JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO y JAVIER SUÁREZ acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protejan sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicitan se ordene al Inspector de la Policía Nacional conceder dos cupos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para los Miembros de la Policía Nacional, ubicado en Facatativá, Cundinamarca.

Asignados los respectivos cupos, deprecan se ordene a la autoridad en mención remitir las respectivas resoluciones al INPEC con el fin de que se lleve a cabo de manera inmediata el respectivo traslado. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó correr el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO y JAVIER SUÁREZ. 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « 4.1 Coordinador del grupo de tutelas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario "La Picota": Informó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario creó al interior de los establecimientos penitenciarios pabellones especiales para servidores públicos, en donde se les protege su vida y se les garantiza su integridad física.

Resaltó que los demandantes se encuentran recluidos en uno de esos pabellones especiales, por lo que no considera vulnerados sus derechos fundamentales. Por último, señaló que los jueces de tutela, de acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, no pueden interferir en las decisiones relacionadas con los traslados de los internos, salvo cuando son caprichosas, infundadas o transgresoras de sus derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente asunto. 4.2 Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional: Informó de que la institución sólo cuenta con tres establecimientos carcelarios -de mínima seguridad- para el internamiento de los policías que incurren en la comisión de conductas punibles.

Por otro lado, señaló que de conformidad con "el espíritu" de la Ley 1709 de 2014, los miembros de 1a fuerza pública sólo podrán ingresar a esos establecimientos penitenciarios cuando se acredite que cometieron delitos relacionados con el servicio de policía, por lo que los accionantes se equivocan al sostener que por el simple hecho de haber sido uniformados, deben ser remitidos a esos lugares, pues cometieron delitos investigados por la justicia ordinaria.

Finalmente, destacó que los aquí accionantes fueron procesados por la comisión de delitos graves, por lo que deben estar ubicados en complejos penitenciarios de alta segundad, mas no en los de los miembros adscritos a la policía, puesto que estos siempre han sido catalogados como sitios con condiciones de mínima seguridad. 4.3 Coordinador del grupo de tutela de la Dirección General del INPEC: Describió el procedimiento exigido por la ley para proceder al traslado de miembros de la fuerza pública; acto seguido, concluyó que el INPEC no ha lesionado los derechos fundamentales de los actores. 4.4 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Policía Nacional, ubicado en el municipio de Facatativá: Señaló que el traslado de los policías está regido por las disposiciones previstas en la Resolución No. 3579 de 2006, las que fueron aplicadas en el caso concreto de los accionantes, frente a los que se concluyó que no tienen el derecho de estar recluidos en establecimientos penitenciarios administrados por la Policía Nacional.

Destacó que los demandantes están recluidos en pabellones especiales para funcionarios públicos, por lo que no existe ninguna razón para remitirlos a establecimientos de reclusión de la Policía Nacional, menos cuando no cumplen los requisitos para estar en éstos lugares. Adicionalmente, dijo que como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, el Ministerio de Defensa construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la fuerza pública, por lo que resulta imposible dar aplicación a las disposiciones previstas en esa nueva normatividad.

Señaló que los únicos tres establecimientos carcelarios dirigidos por la Policía Nacional, no tienen la capacidad para albergar a todos los policías que incurren en la comisión de delitos, por lo que resulta necesario realizar el análisis de cada una de las peticiones de traslado; de lo contrario, se generaría sobrepoblación. Igualmente destacó que los establecimientos de reclusión adscritos a la Policía Nacional están destinados para funcionarios públicos que cometan delitos relacionados con el servicio, por lo que los demandantes, al ser juzgados por la justicia ordinaria, no tienen el derecho de ingresar a esos lugares.

Por último, recalcó que los actores están recluidos en pabellones especiales y que, por lo tanto, no existe vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela.» IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes, que consideró aplicable al caso concreto, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que la asignación de los establecimientos de reclusión para la población carcelaria –independientemente de que se trate de un miembro de la Fuerza Pública- es un asunto que le corresponde resolver a la Dirección del INPEC, en cuya decisión, en principio no puede intervenir el juez de tutela, salvo que se acredite que la misma deviene en arbitraria o caprichosa, lo que no ocurrió en el presente caso.

Además concluyó que hasta el momento el Ministerio de Defensa Nacional está fijando las pautas para construir los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, por lo que actualmente resulta imposible darle aplicación a las disposiciones consagradas en la Ley 1709 de 2014. Finalmente, puso de presente que los accionados se encuentran privados de su libertad en pabellones especializados, garantizándoseles de esta manera su vida e integridad personal, sin que los mismos hubieran informado estar en peligro o en condiciones de riesgo al interior de dichos lugares.

V. IMPUGNACIÓN: Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes la recurrieron y solicitaron su revocatoria argumentando lo siguiente: i) Aducen que las respuestas brindadas por la Coordinación y el Director del Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional dentro del respectivo trámite constitucional, resultan discriminatorias y contrarias a lo dispuesto en la Resolución No 3579 de 2006. ii) Sostienen que el Tribunal a quo no se pronunció en torno al cuestionamiento formulado en el escrito inicial, en lo que tiene que ver con la vulneración de su derecho a la igualdad por parte del Inspector General de la Policía Nacional, en concreto, respecto al hecho de que miembros de esta última institución han sido trasladados a el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá, y no obstante ello, a estos se les ha negado dicha reubicación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental por parte de las entidades demandadas que deba proteger el juez de tutela. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en ningún momento se le ha desconocido a los actores la calidad de ex miembro de la Policía Nacional, quienes además han reconocido desde el escrito de tutela que las peticiones elevadas ante Inspección General y la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la mencionada institución, fueron atendidas oportunamente, a través de los oficios Nos. S-2014-159594, S-2015-252246 y S-2015-252269, del 26 del 4 de junio, 26 de agosto y 3 de septiembre de la presente anualidad, respectivamente, distinto es que no hayan sido de su agrado, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental de los libelista, máxime que frente a lo allí dispuesto no solicitó aclaración ni interpuso recurso alguno. 5.

A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Policía Nacional, ubicado en el municipio de Facatativá, penal al que pretenden los recurrentes ser trasladados, si bien el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 señala que existen unos establecimientos de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la misma normatividad determinó que en relación al sistema penitenciario y carcelario de estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional deberá cumplir ciertas funciones para el normal funcionamiento de estos establecimientos, las cuales ya están siendo estudiadas por esa Cartera Ministerial con el fin de establecer, construir y adecuar unos centros de reclusión, que garanticen verdaderos procesos de resocialización y unas condiciones de habitabilidad enmarcadas en el respeto por la dignidad humana del personal militar privado de la libertad.

Así mismo, de manera gradual, y en la medida que las posibilidades lo permitan, tiene proyectado de manera coordinada con el INPEC, el traslado de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren recluidos en cárceles ordinarias (civiles), con miras a que este personal se encuentre únicamente en Centros de Reclusión Militares. 6. Ahora, aunque la norma en cita sólo consagró dos posibilidades para la reclusión cuando se trata de miembros de la Fuerza Pública que deban cumplir medida de aseguramiento de detención preventiva, a saber, en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, y a su turno, determinó que en caso de condena, la misma debía ser cumplida en centros penitenciarios establecidos para tales ex servidores, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la posibilidad de que en el primero de los casos, la medida intramural se ejecute en caréceles ordinarias, pero en patios especiales o pabellones anexos: (…)  todos los miembros de esa institución deben ser remitidos a centros especiales cuando se les decrete la medida de aseguramiento de la detención preventiva.

Puesto que la  ley no hace excepciones, la conclusión lógica es que las mencionadas disposiciones deben ser aplicadas por igual a todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía que se encuentren detenidos preventivamente, independientemente del delito que se les impute. (…) No desconoce esta Sala la escasez de centros especiales de reclusión para los miembros de la fuerza pública, lo cual ha generado el hacinamiento que se presenta en la cárcel especial de Facatativá al que se refiere el director del INPEC.

En esta situación sería ilusorio exigir que todos los agentes detenidos preventivamente fueran alojados en dichos centros. No obstante, la ley obliga a la administración a encontrar soluciones que produzcan los mismos resultados materiales perseguidos con las disposiciones citadas. En este sentido,  resulta plausible la decisión de trasladar al agente Lázaro a la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá, dentro de un patio especial, en el que se le garantice su seguridad personal.

(C.C T-588/96). Consideraciones que podrían extenderse en el segundo de los eventos, es decir, cuando un miembro de la Fuerza Pública deba cumplir determinada sentencia condenatoria, pues la esencia de tal pronunciamiento no es otro, que encontrar “sustitutos funcionales”  que produzcan los mismos resultados de protección que los lugares de reclusión indicados en la norma. 7.

Así pues, con el fin de garantizar, en el marco de su privación de la libertad, los derechos a la vida, integridad física y seguridad personal de la población reclusa, en concreto, de aquellos miembros de la Fuerza Pública que se encuentran tal situación, se han dispuesto dentro de las cárceles ordinarias, patios especial destinados a albergar dicha clase de ex servidores públicos, en los que se cumplen con las condiciones de seguridad, tratamiento y logística necesaria para la vigilancia bien las condenas impuestas, o las respectivas medidas de aseguramiento. 8.

En efecto, en el caso particular de los recurrentes, se tiene que ambos se encuentran en el Patio “ERE 2” del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, lugar, que como lo señaló el Coordinador del grupo de tutelas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, es uno de esos pabellones especiales de reclusión para dicha clase de ex servidores y respecto del cual no se han quejado los recurrentes, ni han puesto de presente amenazas o vulneraciones a sus derechos por el hecho de estar recluidos en tal patio, que ameriten intervención del juez constitucional. 9.

De otra parte, resulta necesario advertirles a los demandantes que con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, la facultad para determinar el sitio de reclusión y la distribución de los internos se encuentra en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, pues las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta del interno y de las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta factores como la población carcelaria, la disponibilidad física, la infraestructura del sitio y las condiciones de seguridad, lo que en principio impediría al juez de tutela interferir en la decisión que dicha autoridad adopte.

Criterio que no resulta nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que: “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” Entidad última ante la cual los recurrentes no han solicitado el respectivo traslado, omisión que se constituye a su vez en un argumento adicional para confirmar la sentencia recurrida, tras no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios previstos en la ley para hacer valer los derechos que aducen les asisten. 10.

En efecto, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Precisión que le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 12.

Además, no sobra advertir que, si eventualmente la decisión proferida por la autoridad en mención, resulta ser desfavorable a los intereses de los accionantes, estos contarían con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como el acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que incluso pueden reclamar la suspensión provisional de las mismas. 13.

En lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho de igualdad que reprochan los demandantes, debe indicarse que, como bien lo exponen estos últimos en el respectivo escrito de impugnación, cada caso que se presenta ante las autoridades debe estudiarse de manera independiente, situación que efectivamente fue puesta de presente por el Inspector General de la Policía Nacional, quien tras analizar su situación en particular y las circunstancias propias de los accionantes, no accedió a la solicitud propuesta por estos últimos, sin que entonces pueda predicarse per se la vulneración de garantías fundamentales, más aun cuando los recurrentes se abstuvieron de acreditar que efectivamente se encuentran en circunstancias similares respecto de quienes presuntamente fueron trasladados a centros de reclusión de la Fuerza Pública, empezando porque, como se dijo con anterioridad, ni siquiera los accionantes han solicitado dicha reubicación ante la autoridad competente. 14.

Así las cosas, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de los recurrentes, como bien lo señaló el Tribunal a quo, la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2