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STP14601-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 107244 JORGE MARIO VILLADA QUIMARA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14601-2019 Radicación Nº 107244 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE MARIO VILLADA QUIMARA, contra el fallo de 2 de septiembre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario laboral No. 2017-00361-01 que adelantó en su contra el señor Alexander López Martínez.

A la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y el ciudadano Alexander López Martínez, así como las demás partes e intervinientes dentro del citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal accionado con la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-00361-01, mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que lo absolvía de las pretensiones reclamadas, para en su lugar condenarlo en calidad de demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones pretendidas por Alexander López Martínez.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Durante el término de traslado de la demanda el actor allegó copia de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas. 2.

El ciudadano vinculado Alexander López Martínez, a través de su apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela e indicó que lo pretendido por el accionante era revivir etapas procesales ya agotadas al interior de un proceso en el que se respetaron las garantías fundamentales y las pruebas allegadas fueron valoradas en debida forma. 3.

El Tribunal indicó que había remitido el expediente al juez de primera instancia y por tanto no contaba con elementos de juicio para pronunciarse sobre la demanda. 4. Las demás partes guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada respondió a las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su estudio, que analizadas de cara a la valoración de los elementos probatorios allegados a la actuación, la llevaron a aplicar acertadamente la presunción de subordinación laboral de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que la sola disparidad de criterios del accionante con lo resuelto no es suficiente para derruir la sentencia proferida por el juez ordinario. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que el Tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso al declarar probada la existencia del contrato laboral y la subordinación entre las partes, sin elementos de prueba contundentes que lo acreditaran.

Por lo demás, encaminó sus argumentos a demostrar que nunca hubo relación de patrono y empleado con Alexander López Martínez y por tanto debió decretarse la inexistencia de la obligación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, según el actor, adoptó su decisión sin elementos de prueba que demostraran la relación laboral, pues a todas luces se observa que tal afirmación desconoce los parámetros en que se desarrolló la litis.

Justamente, en la decisión objeto de censura, de la cual obra registro en audio en la actuación, el Tribunal accionado al analizar la existencia de la relación laboral consideró que se daban las condiciones para entender que existió un contrato de trabajo entre JORGE MARIO VILLADA QUIMARA y Alexander López Martínez, pues de la contestación de la demanda rendida por VILLADA QUIMARA logró advertir que realmente se dio la actividad personal y la retribución económica por la prestación del servicio.

Adicionalmente concluyó que del material probatorio allegado a la actuación como recibos de caja con los que le pagaba a Alexander López Martínez por sus servicios como lijador; lo expresado por los testigos Hugo Rodríguez Pardo y Juan Pablo Muñoz que permitieron establecer los extremos de inicio y finalización del vínculo laboral entre Alexander López Martínez y JORGE MARIO VILLADA QUIMARA, era suficiente para dar aplicación a la presunción de la relación laboral y el contrato de trabajo de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó además que el hecho de acordar el pago a destajo no era suficiente para desvirtuar la presunción la existencia de la relación laboral entre las partes[footnoteRef:2], pues es una de las modalidades de remuneración de que trata el numeral 1º del artículo 132 de la ley Ejusdem. [2: Audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, record 6:57.] En ese orden, concluyó el Tribunal, como JORGE MARIO VILLADA QUIMARA no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción en cita ni acreditó que los servicios se prestaron de manera independiente y autónoma, lo pertinente era declarar la existencia de la relación laboral.

Así las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal haya sustentado su sentencia en las pruebas allegadas a la actuación, sino que a la luz de ellas procedió a dar aplicación de la presunción normativa antes señalada, la cual no logró desvirtuar el demandando y por tanto resultó condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones reclamadas por Alexander López Martínez. 6.

Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.

Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2