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STP14601-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n.° 101001 Willmar Calderón Olmos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14601-2018 Radicación n. ° 101001 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Wilmar Calderón Olmos frente a la decisión proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Comité de Reclamos de la Empresa Colombiana de Petróleos [ECOPETROL S.A.]

ANTECEDENTES Hechos y fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante promovió la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por la autoridad judicial, con ocasión de la orden de archivo que se emitió dentro del incidente de desacato 2017-01766.

Del escrito inicial y la documental allegada al plenario se extrae que la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A impuso dos sanciones disciplinarias al accionante, consistentes en suspensiones laborales por periodos de 3 y 4 meses; que los días 28 y 30 de noviembre de 2016, el actor elevó escritos ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol con el propósito de agotar el requisito del artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativa a la conciliación del reclamo y la búsqueda de la declaratoria de ineficacia de la sanción y la reparación integral; que mediante comunicación del 9 de diciembre de 2016, el señalado comité se negó a asumir el conocimiento del asunto, por considerar que lo solicitado no estaba dentro de su competencia, decisión que ratificó en respuestas del 15 de diciembre de 2016, 6 de febrero y 29 de junio de 2017, al dar solución a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el petente; que interpuso acción de tutela en contra del Comité, cuya segunda instancia fue resuelta por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 27 de agosto de 2017, STL16198-2017, a través de la cual se concedió el amparo y se ordenó al Comité de Reclamos de Ecopetrol que adicionara su proveído de 9 de diciembre de 2016 e indicara «(…) con toda claridad, cuál e[ra] la autoridad judicial competente para resolver de las reclamaciones elevadas por Wilmar Calderón Olmos y, en consecuencia, remiti[era] el expediente para los fines pertinentes, conforme lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso (…)».

De otro lado, al considerar el accionante que no se le había dado cumplimiento a la orden de tutela precitada, inició incidente de desacato ante el juez constitucional de primer grado, es decir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que mediante auto de 31 de octubre de 2017, el cuerpo colegiado requirió al Comité de Reclamos a fin de que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden tutela; que durante el término concedido, los árbitros integrantes allegaron copia del acta nro. 60, correspondiente a la sesión extraordinaria que habían celebrado y con la cual adujeron haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por esta Corporación, así como la comunicación enviada al accionante en la que se le enteró lo allí decidido y la remisión de la diligencias a reparto de la jurisdicción contenciosa administrativa; que mediante proveído del 5 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dar apertura al incidente, tras considerar que la accionada había dado cumplimiento al fallo de tutela; que interpuesto el recurso de reposición por el accionante, el Tribunal, con auto del 19 de enero de 2018, se abstuvo de conocerlo por improcedente.

El accionante reprocha que el Tribunal, al negar la apertura del incidente, desatendió la orden emitida por esta Corporación y, en su lugar, la modificó, pues dio por acatado el fallo de tutela sin tener en cuenta quien era el llamado a dirimir, realmente, las reclamaciones frente a lo acordado en la convención, ni verificar lo advertido, punto por punto en la decisión; que el Comité de Reclamos o el juez ordinario laboral son los destinados a resolver su pretensión máxime si se tiene en cuenta el principio de favorabilidad; que «(…) el JUEZ ORDINARIO LABORAL COMITÉ DE RECLAMOS ECOPETROL, ha obrado con dolo, ya que sus integrantes (el equipo judicial) en calidad de árbitros son los mismos que coordinan la aplicación de los “instrumentos laborales” con el firme y perverso propósito de terminar el contrato de trabajo (…)».

Por lo descrito, solicita que, tras otorgarse el amparo invocado, a fin de evitar un perjuicio irremediable, se deje sin efecto el auto por medio del cual se ordenó el archivo del incidente de desacato y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «(…) llevar a pleno cumplimiento de (sic) lo ordenado en la decisión de tutela nº 11001-22-05-000-2017-01766-01(STL16198-2017 radicación n.75727)», conforme los mecanismos reglados en el Decreto Reglamentario 2591 de 1991.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de resolver el incidente de desacato promovido por el accionante en contra del Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A., toda vez que dicha empresa le indicó con claridad la autoridad que estimaba debía conocer sus reclamaciones.

Adujo que la inconformidad del actor sobre la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es un tema que no le atañe determinar al juez constitucional, pues a la autoridad que le fue asignada la causa es a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia. LA IMPUGNACIÓN Willmar Calderón Olmos reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que ECOPETROL S.A. no ha cumplido la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de ECOPETROL S.A. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela de segunda instancia del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Willmar Calderón Olmos y ordenó: […] al Comité de Reclamos de Ecopetrol de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adicione su proveído de 9 de diciembre de 2016 e indique, con toda claridad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de las reclamaciones elevadas por Willmar Calderón Olmos y, en consecuencia, remita el expediente para los fines pertinentes, conforme lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, conforme a las motivaciones que anteceden.

La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante decisión del 6 de junio del presente año, la referida autoridad judicial dispuso abstenerse de iniciar dicho trámite, por las siguientes consideraciones: […] en proveído inmediatamente anterior, se requirió a la accionada para que informara sobre el cumplimiento de las decisiones referidas, y estando dentro del término concedido para tal fin, allegó el informe solicitado (fol. 44 a 120 134 a 173 y 179 a 246), aduciendo que ya se dio cumplimiento a la orden constitucional, por cuanto se realizó sesión extraordinaria, donde se establece la falta de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas por el accionante, y señalando que el competente para el caso es el Juez contencioso administrativo, disponiendo en consecuencia la remisión de las diligencias, a la oficina de reparto de la jurisdicción administrativa, (fol. 44 y 45) A la respuesta, se anexa la comunicación enviada al correo electrónico […] al señor Wilmar Calderón Olmos, (fol. 119) y con copia de guía de envió 472, a folio 139 en donde indica: “(…) En consecuencia de lo anterior y siendo claro que las reclamaciones presentadas por el señor Wilmar Calderón Olmos, trabajador de Ecopetrol, atañen netamente a actuaciones disciplinarias que fueron atendidas y decididas por la Oficina de control Disciplinario son actos administrativos, se le comunica al señor Olmos que la autoridad judicial competente para resolver sus reclamaciones es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En virtud de lo expuesto, este comité procede a remitir el expediente del señor Wilmar Calderón olmos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, oficina de repartió, para los fines que estimen según lo ordenado por Honorable Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Fernando Castillo Cadena, en providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 En consecuencia se procede a la remisión del expediente a del señor Wilmar Calderón olmos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (REPARTO) para los fines que estimen pertinente según lo ordenado por Honorable Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral.

" De igual forma a folio 49 y 209 se encuentra copia del oficio radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-Reparto, la cual hace referencia a lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral en fallo de fecha 27 de septiembre de 2017 y dispone la remisión del expediente del accionante, anexando copia del acta de sesión extraordinaria y la comunicación que se envió al actor.

De igual forma, se anexa copia de la guía de envió de la empresa de correos 472 visible a folio 182, destacando que para esta Sala no hay duda de la radicación de dicho expediente ni de que el accionante conozca las actuaciones señaladas, pues el mismo actor, mediante escrito radicado en esta corporación (fol. 247 y 248) anexo copia de la impresión de consulta de procesos del sistema de la Rama Judicial, (fol. 248) en la que se constata la radicación de las diligencias correspondiendo por reparto al juzgado 7 Administrativo oral de la sección segunda, incluso en el registro de actuaciones, se advierte que la demanda fue inadmitida concediendo el término legal para la subsanación, por lo que a juicio de esta Sala, se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallo del día 27 de septiembre de 2017, por cuanto la orden allí impartida se dirige únicamente a que el comité de reclamos de Ecopetrol, manifestara si es o no competente para conocer de las reclamaciones del accionante y en caso de considerar que no es competente, debía remitir las diligencias al juez sobre quien recae la competencia, en esta caso el Juez de lo contencioso administrativo, tal y como acaeció en autos..

En esa medida, bajo el entendido de que el objetivo principal del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden impartida en sede de amparo constitucional, y verificado en el caso presente el cumplimiento de la misma, cualquier disquisición en torno al trámite de desacato pierde sentido, pues se considera que la vulneración de derechos fundamentales objeto de amparo, constituye un hecho superado ante la producción de la decisión aludida, por parte del encartado, precisando que no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante en los escritos radicados en esta corporación. [Negrillas fuera de texto original].

Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por Willmar Calderón Olmos, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que ECOPETROL cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 27 de septiembre enero de 2018, al indicarle que no es competente para resolver sus reparos y remitir los mismos a los Juzgados Administrativos.

Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 19 a 26 – cuaderno anexo n.° 1. � Cfr. Folios 29 a 32 – ibídem.

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