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STP14601-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94075. Javier Urango Mayo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP14601-2017 Radicación n.° 94075 Acta 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER URANGO MAYO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, todas autoridades con sede en la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que el señor JAVIER URANGO MAYO, quien actualmente se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, mediante escritos adiados el 14 y 18 de julio de 2017, invocando el derecho fundamental de petición, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, respectivamente, la expedición de copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por esas autoridades en el marco del proceso penal con radicación 54001-61-06-079-2012-81236-01 seguido en su contra.

Lo anterior con la finalidad de recaudar los elementos necesarios para promover, a través de la Universidad Manuela Beltrán, la acción extraordinaria de revisión. 2. Demostró el accionante que la primera de las citadas peticiones fue radicada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de julio de 2017[footnoteRef:1], mientras que la segunda, se presentó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, el día 26 del mismo mes y año[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 6 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 7.

Ibídem.] 3. Afirmó el actor que hasta la fecha de instauración de la demanda (22 de agosto de 2017) las autoridades accionadas no habían respondido sus requerimientos, razón por la cual, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene tanto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que respondan de fondo, clara y congruente sus peticiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las partes accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta para que informara si remitió oportunamente a las autoridades cuestionadas, las solicitudes que el accionante afirma haber formulado a través de la Oficina Jurídica de ese penal. [3: Ver folios 14 a 15.

Ibídem.] 2. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, Luis David Montes Rangel[footnoteRef:4], informó que el derecho de petición al que alude el señor JAVIER URANGO MAYO fue radicado en esa dependencia, el 26 de julio de 2017, y que una vez el Juez de Conocimiento autorizó la expedición de copias requeridas por el prenombrado, se procedió a la obtención de las mismas, entregándoselas al interesado el 29 de agosto de 2017. [4: Ver folio 25.

Ibídem.] Como soporte de sus afirmaciones allegó copia del Oficio n.° 3217 LJAM adiado 28 de agosto de 2017, mediante el cual se hizo entrega al señor JAVIER URANGO MAYO de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, documento en el que se aprecia la firma de recibido del prenombrado de fecha 29 de agosto de 2017[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 25 (anverso).] 3.

El Juez 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, John Jairo Acevedo Puerto[footnoteRef:6], se pronunció sobre los hechos y pretensiones del demandante en los siguientes términos: [6: Ver folios 27 a 28. Ibídem.] «2- Mediante escrito radicado ante el Centro de Servicios Administrativos para estos Despachos el 26 de julio de 2017, el señor URANGO MAYO solicitó copia de la sentencia proferida por este Juzgado en su contra. 3- Frente a lo peticionado, con auto de fecha 31 de julio del año que avanza, se ordenó la expedición de las copias solicitadas a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados; decisión que fue informada a la citada dependencia a través del Oficio N° 1418/017 del 01 de agosto de la presente anualidad. 4- Una vez informado de la acción de tutela de la referencia, se ordenó requerir al Secretario del Centro de Servicios Administrativos para estos Despachos, para que informara el trámite dado a la petición del señor URANGO MAYO, quien manifestó que con oficio N° 3217 LJAM de fecha 28 de agosto de 2017, se remitió al hoy accionante copia de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2016, comunicación debidamente notificada al peticionario el día 29 de agosto de la misma anualidad, allegando la respectiva constancia de recibido».

Por lo anterior señaló que no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el quejoso toda vez que «la situación que pudiera considerar como transgresora de dicho derecho fundamental ya había sido superada, como quiera que mediante oficio N° 3217 LJAM de fecha 28 de agosto de 2017, se dio respuesta de fondo y congruente al derecho de petición incoado por el aquí accionante, suministrándose las copias peticionadas». 4.

La Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Paola Andrea Durán Toloza[footnoteRef:7], informó que esa Corporación recibió un memorial suscrito por el señor JAVIER URANGO MAYO, mediante el cual solicitó «copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, para lo cual autorizó su entrega a la señora Guillermina Franco Jerez». [7: Ver folios 33 a 34.

Ibídem.] Al respecto, señaló que la persona autorizada por el actor «se acercó a la Secretaría el 10 de julio de la anualidad, donde se le hizo entrega solamente de la sentencia de segunda instancia proferida por este cuerpo colegiado en contra del accionante». Como soporte de sus afirmaciones aportó copias: (i) de la solicitud formulada por el señor JAVIER URANGO MAYO[footnoteRef:8], (ii) de un manuscrito de la señora Guillermina Franco Jerez en el que hace constar que recibió copia de la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2017[footnoteRef:9], y (iii) del Oficio TSC-SP-SRIA-N°-9144-2012 mediante el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió nuevamente al señor URANGO MAYO el duplicado de la providencia condenatoria de segundo grado proferida en su contra[footnoteRef:10]. [8: Ver folios 35 a 36.

Ibídem.] [9: Ver folio 37. Ibídem. ] [10: Ver folios 38 a 40. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la pretensión principal de JAVIER URANGO MAYO se dirige, en últimas, a que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que respondan de fondo, clara, concreta y congruente las solicitudes formuladas por él mediante escritos adiados el 18 y 14 de julio de 2017, respectivamente, por medio de las cuales solicitó la expedición de copias de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dictadas por dichas autoridades en el marco del proceso penal con radicación 54001-61-06-079-2012-81236-01. 5.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).

Asimismo, ha explicado ese Alto Tribunal que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Ahora, de antaño la jurisprudencia ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que: «[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).

En concordancia con lo anterior, el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de copias por ejemplo) implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (Fiscal o Juez), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008). 6.

De otra parte, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 7.

Precisado lo anterior, en el caso concreto se tiene que de acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta, mediante proveído del 31 de julio de 2017: i) autorizó la expedición de copias de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra JAVIER URANGO MAYO; ii) ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados que comunicara la mentada determinación al interesado y le hiciera entrega de los duplicados correspondientes; y iii) el referido Centro de Servicios, mediante Oficio n.° 3217 LJAM adiado 28 de agosto de 2017, remitió al señor URANGO MAYO copia de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, comunicado que fue puesto en conocimiento personal del peticionario al día siguiente.

Asimismo, se acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hizo lo propio, en lo que respecta a la entrega de los duplicados de la providencia de segunda instancia adiada 7 de marzo de 2017, en la que esa Corporación confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado a quo. 8. Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.

Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 9.

Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007). 10.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 11. En tales circunstancias, concluye la Sala, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo informado y demostrado en el decurso del presente trámite, desapareció, dado que ese despacho autorizó la expedición de las piezas procesales requeridas por el señor JAVIER URANGO MAYO y a su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, hizo entrega efectiva de las copia correspondientes.

Igual situación se presenta con el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues dicha Corporación hizo entrega de las piezas procesales requeridas por el actor, a la persona que éste autorizó a reclamarlas, es decir, a la ciudadana Guillermina Franco Jerez; y adicionalmente, con ocasión del presente trámite constitucional, a través de Oficio TSC-SP-SRIA-N°-9144-2012, la Secretaría de ese Tribunal, remitió nuevamente al señor URANGO MAYO el duplicado de la providencia condenatoria de segundo grado proferida en su contra. 12.

Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, se allegaron los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por el señor JAVIER URANGO MAYO ya fue satisfecha, este mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JAVIER URANGO MAYO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15