República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14601-2015 Radicación No. 82576 Acta No. 375 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el señor ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN fue condenado a la pena principal de 24 años de prisión, tras ser hallado coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y terrorismo. 2.
Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta; autoridad judicial ante la cual el sentenciado solicitó la rebaja de pena al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, misma que fue negada mediante providencia del 30 de agosto del año en curso, en razón a que la sentencia por medio de la cual fue condenado el ciudadano referido, fue proferida con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma en cita. 3.
Por otro lado, manifiesta el señor RAMÍREZ QUINTÍN que si se acoge una interpretación favorable, en su caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como quiera que cumple con los requisitos allí establecidos; los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron con anterioridad al 25 de julio de 2005 y ha tenido un buen comportamiento en el establecimiento carcelario donde descuenta la pena impuesta. 4.
Por lo expuesto, ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTIN acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se imparta la orden que se considere conveniente para que cese la vulneración o amenaza de sus garantías que considera conculcadas.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por la autoridad demandada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « Manifiesta que, el proceso seguido en contra del señor Alonso Andrés Ramírez Quintín corresponde a la radicación no. 73001-31-07-001-2014-00122 NI-166 en la que descuenta pena de 24 años de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Refiere que respecto a los motivos que dieron origen a la interposición de la presente acción, informa que mediante auto del 31 de agosto de 2015, resolvió lo referente a la solicitud de rebaja de pena, denegándola por improcedente, porque la sentencia cobro ejecutoria con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la ley 975 de 2005.
Solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.» IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, resolvió negar el amparo solicitado, tras constatar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en concreto, advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer los derechos que en esta instancia invoca, sin que pueda utilizarse este mecanismo constitucional para dirimir asuntos propios del juez de conocimiento.
V. IMPUGNACIÓN: Si bien el señor ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela, deje sin efectos la providencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que en su lugar, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la solicitud de rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, elevada en el proceso que cursó en su contra por las conductas punibles de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y terrorismo, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. 8.
Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de manera clara y precisa, expuso los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la petición de rebaja de pena incoada por ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN. En efecto, basta con revisar la decisión objeto de queja para establecer que la autoridad accionada, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso.
Elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que en el presente caso no era posible dar aplicación a la rebaja consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en razón a que la sentencia proferida en contra del recurrente, por los delitos tantas veces mencionados, cobró ejecutoria con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo. 10.
A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con la decisión antes referida, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso de apelación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. Así pues, teniendo presente que el señor ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza. 11.
Las anteriores precisiones alejan las decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que la entidad demandada cumplió con la labor interpretativa que les es propia, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2