Radicación n.° 93856. César Andrés García Castro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14600-2017 Radicación n.° 93856 Acta 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO, en contra del fallo proferido el 26 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, buen nombre, dignidad humana, trabajo, salud, así como los principios de «presunción de inocencia e in dubio pro reo».
Al presente trámite fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 183 Local de Puente Aranda, el Sargento de la Policía Nacional Dairo Donoso Leal y la señora Mónica Astrid Peña Vega.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «El ciudadano García Castro manifestó que el 26 de diciembre de 2000 contrajo matrimonio con Mónica Astrid Peña Vega, de cuya unión nacieron las menores Marian García Peña y Natalia Sofía García Peña, quienes en la actualidad tienen de 8 y 16 años.
Refirió que el 17 de junio de 2011 se separaron de cuerpos y que el 22 de ese mes suscribió acta de conciliación, en la que se estipuló el valor de la cuota alimentaria que él pagará mensualmente y se reglamentaron las visitas de las menores. Afirmó que como consecuencia de las agresiones (físicas y verbales) que sufría por parte de su ex pareja, las cuales lo han llevado incluso a intentar suicidarse, desde hace dos años se radicó en la ciudad de Neiva, Huila.
Sostuvo que el 3 de enero de 2016 compareció a la Comisaria 11 de Suba con la finalidad de conocer el motivo por el cual le había sido impuesta una medida de protección, máxime que para esa fecha residía en la ciudad de Neiva y no había sido notificado de ninguna actuación, por lo que al observar la vulneración de sus derechos fundamentales, el 6 de marzo de 2017 instauró tutela en contra de esa comisaría, la cual fue fallada a su favor por parte del Juzgado 69 Civil Municipal, quien decretó la nulidad de todo lo actuado.
Señaló que su ex compañera no lo deja ingresar al apartamento que compró en Bogotá, y que en diciembre del año 2016 debió asistir a valoración médica por la especialidad de psiquiatría, debido al maltrato constante del que es víctima, ya que la señora Mónica Astrid lo llama y lo amenaza, le dice que lo va a dejar sin nada y le esconde las hijas, por lo que le fueron formulados antidepresivos.
Agregó que los días 22 de diciembre de 2016 y 5 de enero de 2017, formuló denuncias en contra de la señora Mónica Astrid por uso indebido de la custodia de sus hijas, y que el 3 de enero de 2017 solicitó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el “restablecimiento del derecho por violencia intrafamiliar” toda vez que desconocía el paradero de sus descendientes.
Adujo que en 3 oportunidades ha intentado llegar a un acuerdo conciliatorio para la liquidación de la sociedad conyugal, pero no ha sido posible. Manifestó que el pasado 6 de mayo coordinó con la señora Mónica Astrid una cita para llevar a su hija menor a una entrevista en la Embajada Americana, por lo que acordaron la entrega del vehículo de placas JDU313, sin embargo, ese día luego de que él se subiera al carro en la parte trasera, la mencionada de mala fe llamó a la Policía Nacional e indicó que su excompañero se había subido al automotor de su propiedad y la estaba agrediendo pese a que tenía una medida de protección en su contra, razón por la cual arribaron 3 agentes de policía, quienes lo bajaron del carro a golpes, le rompieron las gafas, no escucharon su defensa atinente a que la medida de protección había sido revocada, y lo condujeron a una Unidad de Reacción Inmediata, en donde el Sargento Dairo Donoso lo engañó y le hizo firmar la “boleta de buen trato” y no le leyó los derechos del capturado.
Afirmó que la Jueza 64 Penal Municipal de Control de Garantías inducida en error por parte del referido sargento al suscribir el informe de fecha 6 de mayo de 2017, y con fundamento en hechos ocurridos en el año 2011 le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, violando de esta manera su derecho fundamental al debido proceso, decisión que fue confirmada en segunda instancia el pasado 23 de junio por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, sin motivación alguna y apartándose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –no indica cuál–, por lo que incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Indicó que el 6 de mayo el Fiscal 183 Local se le acercó y en forma “burlesca” le dijo que se despidiera de su carrera como militar y miembro de la fuerza pública. Agregó que en el video que aporta como prueba, se observa cómo la señora Mónica Astrid al verlo esperándola en la entrada del complejo militar lo agrede con el vehículo golpeándolo con el bómper, por lo que se vio obligado a llamar una ambulancia para verificar su estado de salud, todo contrario a lo informado por el sargento Dairo Donoso.
Expuso que es miembro activo de las Fuerzas Militares con una hoja de vida intachable y de ejemplar conducta, que tanto la Procuraduría General de la Nación como la Policía Nacional, el pasado 19 de mayo, certificaron que no tiene antecedentes disciplinarios ni judiciales. Precisó que en la decisión proferida por el Juez 64 Penal Municipal de Garantías: (i) se incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto no se tuvo en cuenta que no le leyeron los derechos del capturado y se fundamentaron en un informe policial “ilegal” que los indujo en error y en una medida de protección que data del año 2011 y que fue declarada su nulidad;
(ii) existió una indebida aplicación del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada no se infiere que haya sido autor de la conducta de violencia intrafamiliar, ni que sea un peligro para la víctima; (iii) no se tuvo en cuenta que es padre cabeza de familia, y (iv) no existen elementos materiales probatorios que fundamenten la medida de aseguramiento, y por el contrario, hay un video que acredita que el día de los hechos no actuó con violencia, a más de que la Fiscalía no probó la convivencia con la posible víctima para que se configure la violencia intrafamiliar.
Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, se “declare nulo el informe de policía rendido por el sargento Dairo Donoso Leal el día 6 de mayo de 2017” y se ordene su libertad inmediata (Fls. 1-27)». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 12 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó de manera oficiosa al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía 183 Local de Puente Aranda, al Sargento de la Policía Nacional Dairo Donoso Leal y a la señora Mónica Astrid Peña Vega. [1: Ver folio 226 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « La Secretaria del Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que ese Despacho el 19 de mayo de 2017 recibió el proceso identificado con el CUI No. 11001.6000.013.2017.05405 seguido en contra de García Castro por el punible de violencia intrafamiliar, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del 7 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado 64 Penal Municipal de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al demandante.
Luego de reseñar los hechos acaecidos el 6 de mayo de 2017, dijo que el pasado 23 de junio ese Despacho confirmó la decisión recurrida de conformidad con el artículo 307 literal 1 de la Ley 906 de 2004, sin vulnerar los derechos fundamentales del demandante. Solicitó que se declare improcedente la tutela. El Fiscal 183 adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda manifestó que por los mismos hechos y pretensiones el demandante ya había instaurado acción de tutela, la cual conoció el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento dentro del radicado No. 2017-0031-00.
Afirmó que efectivamente el 6 de mayo de 2017 realizó las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en contra del demandante por la conducta de violencia intrafamiliar, de conformidad con los hechos narrados por la víctima Mónica Astrid Peña Vega, quien tenía medidas de protección vigentes a su favor. Refirió que el video aportado por el demandante sirvió como elemento material probatorio para acreditar la conducta que se le endilgó en su momento ante el Juez 64 Penal de Garantías.
La Jueza 64 Penal Municipal de Garantías de Bogotá indicó que el 7 de mayo del año en curso por solicitud de la Fiscalía 183 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, dio trámite a las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro del proceso No. 110001.6000.013.2017.05405 seguido en contra de César Andrés García Castro por el delito de violencia intrafamiliar.
Precisó que luego de valorados los elementos materiales probatorios y escuchadas las intervenciones de las partes, resolvió declarar la legalidad de la captura del procesado de conformidad con los artículos 32 de la Constitución y 301, 302, y 303 de la Ley 906 de 2004, y determinó que concurrió la circunstancia de flagrancia consagrada en el numeral 2° del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, decisión frente a la cual ninguna de las partes interpuso recursos.
Señaló que seguidamente el Fiscal formuló imputación al señor García Castro por el delito de violencia intrafamiliar, cargo que no fue aceptado por el procesado. Afirmó que igualmente la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de García Castro, para lo cual argumentó: (i) que se presentaba una inferencia razonable de autoría y participación;
(ii) que el procesado constituía un peligro para la víctima y sus dos menores hijas, toda vez que existían diversas denuncias instauradas por la señora Astrid en su contra, así como medidas de protección en su favor ordenadas por las Comisarías 1 de Usaquén y 11 de Suba, y (iii) que era probable que el imputado no compareciera al proceso.
Sostuvo que luego de escuchar las alegaciones de la defensa, determinó que efectivamente existía una inferencia razonable de autoría del señor García Castro por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, y que la seguridad de la víctima estaba en peligro con la libertad del imputado de conformidad con el artículo 311 de la Ley 906 de 2004, para lo cual advirtió que más allá de la denuncia formulada por la señora Mónica, contó con el informe de casos de captura en flagrancia y la entrevista del policía captor, además se estableció que no era la primera vez que García Castro desplegaba actos de violencia verbal y psicológica en contra de la víctima, ya que la Comisaria Primera de Usaquén dentro del proceso que él presentó en contra de su ex compañera, contrario a sus intereses le impuso una medida de protección a él, la cual no cumplió. Concluyó que encontró acreditados los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en los artículos 308 numerales 2° y 3°, 311, 312 numeral 2° y 3° y 313 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, para imponer la referida medida de aseguramiento.
Expuso que esa decisión fue confirmada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en auto del 23 de junio de 2017. De otro lado, adujo que en las audiencias concentradas se respetaron los derechos fundamentales del demandante, y se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, toda vez que su abogado estuvo presente en todo momento, lo asesoró, realizó las respectivas intervenciones y además presentó elementos materiales de prueba, como lo fue la tutela que declaró la nulidad de la medida de protección emitida por la Comisaria de Suba, la cual había sido impugnada y se estaba a la espera de la decisión de segunda instancia. Frente a la presunta falsedad en documento público por parte del agente de policía que realizó la captura, indicó que el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez de Conocimiento ya seo en la audiencia de acusación o preparatoria, su exclusión como prueba.
Solicitó que se declare la improcedencia del amparo, máxime que el demandante ya había instaurado otra tutela por hechos similares, la cual fue resuelta por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento, quien declaró improcedente el amparo, y también presentó acción de habeas corpus, la cual igualmente fue declarada improcedente en primera y segunda instancia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 26 de julio de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el ciudadano CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO, tras considerar: [2: Ver folios 319 a 334. Ibídem.] (i) Que en relación con las quejas formuladas por el actor frente a las actuaciones realizadas por el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá –en el marco del proceso penal con radicación 110001-6000-013-2017-05405– consistentes en declarar la legalidad de su captura e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, existe un fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el que resolvió negativamente pretensiones similares a las que formula en esta oportunidad, razón por la cual, en principio no habría lugar a un nuevo pronunciamiento en razón de la conducta temeraria del señor CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO;
(ii) Que pese a lo anterior, en aquella oportunidad el Juez Constitucional no emitió un concepto de fondo frente a la determinación que impuso detención preventiva al aquí actor, pues en esa época estaba pendiente que se desatara el recurso de alzada; (iii) Que en ese contexto, al examinar las providencias tanto de primer como de segundo nivel, por medio de las cuales se impuso la medida restrictiva de la libertad al señor GARCÍA CASTRO, se advierte que las mismas «tuvieron fundamento en la valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida allegada a la respectiva audiencia, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el demandante, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para tomar una decisión de esta índole»; agregando, (iv) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, el procesado o la defensa, pueden solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, para lo cual tiene la posibilidad de presentar los elementos de convicción que considere necesarios encaminados a demostrar que los requisitos del artículo 318 del citado Estatuto Procesal han desaparecido.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO mediante Oficio n.° T7-1854JLLP adiado 26 de julio de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 14 de agosto siguiente[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 16 de agosto de 2017[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 335.
Ibídem.] [4: Ver folios 339 a 343. Ibídem.] [5: Ver folio 346. Ibídem.] Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial, insistiendo en que no existen elementos de convicción suficientes para justificar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros que le fue impuesta por el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO acudió a esta vía excepcional de protección para que se «declare nulo el informe de policía rendido por el Sargento Dairo Donoso Leal el día 6 de mayo de 2017» el cual a su juicio, sirvió de base para que el Juzgado 64 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá –en el marco del proceso penal con radicado 110001-6000-013-2017-05405-oo seguido en su contra– le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y como consecuencia de ello, se disponga su libertad inmediata.
Es decir que en últimas, lo que persigue el actor es que el Juez de Tutela intervenga en la referida actuación penal para dejar sin efectos la mentada determinación –que fue dictada en audiencia del 7 de mayo de 2017–, la cual dicho sea de paso fue confirmada, al desatar el recurso de alzada propuesto por la defensa, por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en providencia adiada el 23 de junio de la presente anualidad. 5.
Como punto de partida resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, desde ahora la Sala advierte que en el caso concreto la pretensión del accionante resulta abiertamente improcedente y en esa medida se impartirá confirmación del fallo de primer nivel, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, la parte actora, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta acción, para la protección de las prerrogativas fundamentales que considera quebrantadas por parte de la autoridad accionada, circunstancia que, torna improcedente la intervención del Juez Constitucional.
Efectivamente: es importante recordar que uno de los principios que rige el ejercicio de la acción de amparo, es el de subsidiariedad, el cual, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, aplicado al caso concreto, le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO, resultan improcedentes porque, existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
Así, el demandante si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir al Juez con Función de Control de Garantías para intentar la revocatoria de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que pesa en su contra. Al respecto, la Sala le recuerda al actor que lo anterior es la vía idónea de defensa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procedimental aplicable al proceso seguido en su contra– y la interpretación que de tal previsión normativa fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-456 de 2006[footnoteRef:6], en la que precisó: [6: Por medio de la cual se revió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.] «Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.
Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.
En consecuencia, conforme a los planteamientos expuestos por la vista fiscal, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad del imputado, si no obstante la existencia de tales elementos probatorios, el imputado no puede hacer uso de ellos por haber agotado su posibilidad procesal, toda vez que se le somete a continuar bajo la imposición de una medida de aseguramiento cuyas causas o requisitos legales ya han desaparecido» (C.C.S.C-456/2006).
Por manera que, el señor CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO, cuenta con la posibilidad de aprovisionarse de mejores argumentos fácticos y jurídicos, así como de elementos materiales probatorios idóneos para sustentar su pretensión liberatoria y llevar al funcionario competente (Juez con función de Control de Garantías) al convencimiento de que las exigencias legales para la imposición de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, han desaparecido; ello independientemente de que ya se haya proferido una decisión negativa al respecto, pues como se anotó en precedencia, «el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución». 7.2.
En segundo lugar, como quiera que en el decurso de la presente actuación se acreditó que el proceso penal seguido contra CÉSAR ANDRÉS GARCÍA CASTRO se halla vigente y en trámite; tal circunstancia implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001). 7.3.
Finalmente, frente a los reproches del accionante relativos a la fundamentación fáctica y probatorio que sirvió de base al ente fiscal para la formulación de imputación y la de acusación, debe decirse que, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir tales aspectos; ello en razón a que, como se mencionó en líneas precedentes el proceso como es debido obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y en tratándose de las actuaciones penales, la etapa de juicio es el escenario propicio para aportar los medios de convicción a través de las cuales las partes en contienda pueden sacar avante su teoría del caso, que acorde con la jurisprudencia nacional, «no es más que la formulación de la hipótesis que cada parte pretende sea acogida y aceptada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se han acopiado y habrán de presentarse y valorarse en la etapa del juicio» (C.C.S.C-069/2009). 8.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá, como se anunció en precedencia, confirmación del fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19