República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14600-2015 Radicación No. 82520 Acta No. 375 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Porvenir SA, el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA haber sido compañera permanente de Ignacio Cuartas Bedoya, fallecido el 7 de noviembre de 2005, razón por la cual solicitó “las acreencias laborales” ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A, entidad que resolvió desfavorablemente sus pretensiones. 2.
Inconforme con lo anterior, la ciudadana referenciada, a través de apoderado, instauró demanda laboral con el fin de que le fueran reconocidos los derechos que le asisten, pues si bien la empresa en la que laboraba su compañero, no canceló los aportes al sistema de seguridad social en las fechas establecidas para tal efecto, lo cierto es que, luego de fallecido este último, pagó las sumas adeudadas a la respectiva entidad de pensiones. 3.
Correspondió el conocimiento del mencionado proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad judicial que mediante sentencia del 14 de agosto de 2009 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; decisión que fue recurrida, siendo confirmada el 19 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 4.
En desacuerdo con la anterior decisión, Porvenir S.A interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida dentro del respectivo proceso laboral, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5. Aduce la señora FONNEGRA MESA que el 15 de septiembre de 2010, su apoderado presentó el escrito contentivo del traslado de la demanda de casación, oponiéndose a la misma y que el 10 de octubre de la mencionada anualidad, el proceso entró a despacho para su resolución, sin que a fecha se hubiere tomado decisión al respecto, tardanza que, que entre otras cosas, le atribuye al hecho de que el despacho al cual fue asignado este último se encuentra vacante desde hace aproximadamente un año. 6.
Por lo expuesto, LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentes al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, más aun cuando no cuenta con recursos económicos distintos a los que pudiera obtener con la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, solicita se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto, pues en su criterio ha transcurrido tiempo suficiente para tomar la decisión que en derecho corresponda. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA. 2.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación del presente trámite, por cuanto la solicitud de amparo del actor se encuentra dirigida contra la Sala de Casación Laboral en procura de que se reasigne un proceso a otro Magistrado de la mencionada Sala, debido a la vacancia que se presenta en el despacho en el cual cursa dicho expediente, mas no contra éste.
Aunado a lo anterior, señaló que el Reglamento General de esta Corporación ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo habilitan para intervenir en los asuntos propios de las Salas de Casación Especializadas. De otra parte, puso de presente las gestiones que se han llevado a cabo en procura del nombramiento del Magistrado que ocupará la plaza dejada por Carlos Ernesto Molina Monsalve, en concreto, manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10330, conformó la lista de elegibles para la elección del Magistrado que remplazará este último; lista que fue radicada ante esta Colegiatura el 24 de abril de 2015.
Así, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5º y 38 del Reglamento General de esta Corporación, señaló que la Sala de Gobierno fijó como fecha para la correspondiente elección, el 21 de mayo del año en curso. Finalmente, adujo que desde dicha época, el tema en cuestión ha sido incluido en el orden del día de la Sala Plena, sin que alguno de los candidatos haya obtenido el número de votos, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del referido Reglamento hace posible declarar la elección. 3.
Por su parte, la Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, haciendo uso de su derecho de contradicción expuso que, como es de conocimiento público, la implementación de las medidas de descongestión en las instancias de la jurisdicción ordinaria laboral, desde el año 2009, ha generado un crecimiento exponencial en inventario de asuntos cuyo conocimiento le ha correspondido a esta Sala.
En efecto, afirmó que, tal y como dan cuenta las estadísticas de la Presidencia de Sala, para los años 2012, 2013 y 2014, se registraron entradas de 5.366, 4.253 y 6.096 expedientes que en comparación con los egresos de providencias -2.009, 2.142 y 2.505- para esas mismas anualidades, arrojan un inventario acumulado de asuntos pendientes por resolver de 12.370 para el año 2012, 14.100 para el 2013 y 17.428 para el 2014, por lo que infiere que la tardanza en la emisión de las providencias no obedece a descuido o negligencia de parte de la administración. Agregó que los recursos de casación se resuelven en estricto orden de llegada, encontrándose el proceso que originó esta acción se encuentra en turno para decidir, por lo que en su criterio no puede la tutelante, pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto para la resolución de los diversos procesos, so pena de vulnerar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando la accionante no acreditó ninguna circunstancia excepcional que amerite la variación en el turno que le corresponde al proceso.
Finalmente, expuso que la vacancia del despacho en el que se encuentra el proceso de la accionante, no constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, pues una vez sea designado el Magistrado a quien le corresponda asumir dicha titularidad, se procederá de conformidad. 4. El Representante Legal-Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A dio respuesta a la presente acción constitucional señalando que, si bien es cierto la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la entidad que representa resultó ser condenatoria, siendo confirmada por el Tribunal competente, contra la misma se interpuso recurso de casación, el cual a la fecha se está surtiendo ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, hasta que no se profiera una decisión definitiva no puede exigirse el cumplimiento del fallo.
De otra parte, advirtió que la presente acción constitucional no busca salvaguardar derechos fundamentales sino acceder a peticiones subjetivas y económicas, que en nada tiene que ver con la finalidad de la misma. Por lo expuesto, afirmó que Porvenir S.A como la autoridad judicial accionada no han vulnerado las garantías fundamentales de la actora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA se encuentra dirigida a que, el juez de tutela ordene a la autoridad judicial demanda resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto, dentro del respectivo proceso ordinario laboral promovido por esta última en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y al trámite sin dilaciones injustificadas.
Garantía última que puede verse comprometida si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos procesales fijados por la ley y el reglamento, para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integre al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, hace operante y materializa el acceso a esta última. 4.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional (CC-T-747/09) ha establecido que la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas, que en principio impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 5.
En el caso sometido a examen, recuérdese que la Presidenta de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso cómo la implementación de las medidas de descongestión en las instancias de la jurisdicción ordinaria laboral, desde el año 2009, ha generado un crecimiento exponencial de los asuntos cuyo conocimiento le ha correspondido a esta Sala, al punto de que existe un inventario acumulado de actuaciones pendientes por resolver de 12.370 para el año 2012, 14.100 para el 2013 y 17.428 para el 2014, estando el expediente de la actora en turno para su resolución. 6.
De lo anterior, emerge con claridad que la autoridad accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido con fundamento en una justificación igualmente razonable, por lo que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: (…) ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función (CC T-030/05). 7.
Aunado a lo anterior, recuérdese que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.
Efectivamente, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa, a la que puede acudir si considera que injustificadamente la autoridad judicial demandada se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 11.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, si la decisión de esta autoridad pudiera resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” Circunstancia que no se vislumbra en el presente trámite constitucional, y que de igual manera se abstuvo de demostrar la parte actora, por lo que el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. 12.
Finalmente, con relación al reproche formulado por la accionante, en lo que tiene que ver con el hecho de que su proceso se encuentre asignado a un despacho de la Sala de Casación Laboral que se encuentra vacante, lo que en su criterio la tiene gravemente afectada, no puede perderse de vista que conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 270 de 1996, “… es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo”.
Así pues, aunque como lo señala la actora, el despacho al cual fue asignado el proceso ordinario laboral instaurado por esta última, actualmente no cuenta con un Magistrado Titular, que entre a otras cosas, como lo puso de presente la Presidencia de esta Corporación, se debe a que, adelantados los trámites pertinentes para su elección, la misma no ha sido posible, en razón a que los candidatos para el respectivo reemplazo no han obtenido el número de votos requeridos para tal efecto, ello no implica per se vulneración de sus garantías fundamentales, máxime cuando todos los miembros de dicho Cuerpo Colegiado se encuentran en la obligación de adelantar los diferentes trámite a que hayan lugar, salvo las excepciones consagradas en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR la acción de tutela promovida por LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA, Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2