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STP1460-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77661 MIREYA y HERNANDO ANGULO AGUDELO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1460-2015 Radicación n° 77661 (Aprobado mediante Acta n° 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes HERNANDO y MIREYA ANGULO AGUDELO, contra el fallo de tutela adoptado el 2 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en actuación que involucró al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información allegada a la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 25 de julio de 2013, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital a favor de la señora Rosa Patiño, por lo que se le ordenó a la empresa accionada HOTEL EL EMBRUJO, que por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, reintegrara laboralmente a la accionante, al cargo que venía desempeñando o en uno de semejante jerarquía, afiliándola a ella y a su familia, incluido el hijo que está por nacer, al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, durante el primer año desde el nacimiento, así como que se le cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho. 2.

Decisión que fue confirmada el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. 3. Ante el incumplimiento de lo ordenado en el amparo de tutela, Rosa Patiño entabló incidente de desacato el cual fue decidido el 15 de julio de 2014, por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad –luego de la reasignación de asuntos por parte del Consejo Superior de la Judicatura-, sancionando a MIREYA ANGULO AGUDELO y HERNANDO ANGULO AGUDELO a cumplir 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.

Dicha sanción que fue objeto de consulta ante el Juez 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien el 1° de agosto del año anterior, la confirmó en su integridad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ahora, acuden los accionantes al presente reclamo constitucional indicando que nunca debieron haber sido vinculados como parte pasiva en el trámite incidental, debido a que para la época en que se presentó la tutela no ostentaban la calidad de representantes legales de la empresa accionada, es más, advierten que la sociedad en mención, cuenta con otra razón social, toda vez que la anterior fue cancelada ante el fallecimiento de su hermano ANÍBAL ANGULO -real propietario-.

Señalan que se configuró una lesión a sus derechos fundamentales con las sanciones impuestas en el trámite incidental, en especial contra MIREYA ANGULO AGUDELO, quien sin haber sido vinculada al trámite de tutela, resultó amonestada. Indican que HERNANDO AGUDELO no tenía la vocación de propietario del establecimiento de comercio, pese a lo cual, el juez de tutela ordenó el pago de unas prestaciones sociales a un simple administrador, debido a que el único propietario del HOTEL EL EMBRUJO era el señor ANÍBAL ANGULO, sin que existiera alguna sociedad entre los hermanos. Se quejan de que MIREYA ANGULO era la arrendadora del inmueble donde funcionaba el hotel, más no del establecimiento de comercio, el cual quedó a la deriva luego del fallecimiento del propietario.

Que en cumplimiento de sus deberes legales la señora ANGULO AGUDELO inscribió el establecimiento en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 14 de agosto de 2013, bajo la razón social HOTEL EMBRUJO DORADO, es decir, con posterioridad al fallo de tutela emitido el 25 de julio de 2013, sin que esta nueva empresa tenga o haya tenido alguna relación laboral con Elva Rosa Patiño. Reprochan la existencia de errores procesales insanables en el trámite incidental.

El primero, por falta de legitimación en la causa por pasiva y, el segundo, por la inadecuada valoración de las pruebas recaudadas, «pues las mismas conducen a la época presente y no a la época en la que ocurrieron los hechos, tema que debió ser de análisis del despacho de conocimiento y sencillamente no lo hizo». En consecuencia, solicitan que se dejen sin efectos las decisiones sancionatorias adoptadas en el incidente de desacato proferido en su contra.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a todos los intervinientes dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato origen de esta acción constitucional. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá informó que en el trámite del incidente de desacato que promoviera Rosa Patiño, requirió de manera previa a MIREYA ANGULO AGUDELO, HERNANDO ANGULO AGUDELO y, en abstracto, al administrador del HOTEL EL EMBRUJO, para el cumplimiento de la orden de amparo perseguida, tal como consta en los oficios enviados en diferentes ocasiones a las direcciones aportadas al trámite, cuya correspondencia en múltiples oportunidades fue devuelta por el notificador, indicando que la misma fue rehusada a ser recibida.

Adujo que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1° de julio de 2014, ese despacho fue trasladado a la sede de Puente Aranda, motivo por el cual fueron reasignadas todas las acciones constitucionales a su cargo, debido a que en la nueva sede solo se tramitan causas penales, correspondiéndole el asunto al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual dispuso sancionar en desacato a los hoy accionantes.

Por lo tanto, resaltó que las actuaciones censuradas en la demanda no fueron proferidas por dicho juzgado, sin embargo, mientras estuvo a su cargo el asunto, fue tramitado con la diligencia debida. 2. Por su parte, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá advirtió que al momento de recibir las diligencias el debate probatorio dentro del incidente de desacato ya se había cumplido a cabalidad, por lo que restaba decidir de fondo, razón por la cual el 15 de julio de 2014, al haber verificado el incumplimiento, sancionó a MIREYA y HERNANDO ANGULO AGUDELO con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que desde la etapa probatoria en el trámite incidental se realizaron todas las acciones tendientes a establecer quiénes ostentaban la calidad de representantes legales y/o administradores del HOTEL EL EMBRUJO, hallando como resultado que se trataba de los señores MIREYA y HERNANDO ANGULO AGUDELO, «tal como lo indicó el CTI en su informe»[footnoteRef:1], por lo que fueron requeridos formalmente, no solo por el inicial juez de la causa, sino por ese Despacho.

No obstante, los implicados se rehusaron a recibir la correspondencia, suponiendo que se eximirían de cualquier tipo de responsabilidad. [1: En la respuesta de tutela que se relata no fue adjuntado el mencionado informe.] Advierte que dicha situación fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Precisó que no se han quebrantado las garantías invocadas por los actores quienes «no pueden aspirar a evadir el cumplimiento de una orden legal, a partir de su ocultamiento, para hoy tratar de retrotraer una situación desfavorable, causada por su propio actuar». Por ello, solicitó denegar las súplicas reclamadas en la acción de tutela. Así mismo, allegó al Tribunal en calidad de préstamo los cuadernos de copias de la actuación censurada. 3.

Finalmente, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá allegó copia de la providencia de 1° de agosto de 2014, emitida en grado de consulta dentro del incidente de desacato que se censura, en la que se encuentran las razones por las cuales decidió confirmar la sanción impuesta a los hoy accionantes. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 2 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo reclamado por los accionantes MIREYA y HERNANDO ANGULO AGUDELO, tras considerar que no existe la vulneración alegada, dado que de la revisión exhaustiva efectuada sobre las diligencias del incidente de desacato, se extrae que los actores, sí conocían de su obligación de cumplir con el fallo de tutela que se reclama.

Consideró que no es la acción de amparo el mecanismo procesal idóneo para cuestionar lo decidido en un trámite de desacato, el cual se desarrolló con respeto de las garantías de sus intervinientes, bajo los parámetros mínimos de razonabilidad que les son exigidos a los funcionarios judiciales. Determinó que los hermanos ANGULO AGUDELO desatendieron de manera injustificada los requerimientos que les efectuaron durante el trámite de desacato, rehusándose a acudir al mismo, sin que hayan hecho uso de los mecanismos que al interior de ese incidente están dispuestos para su defensa, no siendo la acción de tutela la vía idónea para el efecto, por lo que ésta se torna improcedente.

Además, concluyó que las decisiones cuestionadas en la demanda, a través de las cuales resultaron sancionados los actores, tampoco constituyen una vía de hecho que permita la intervención excepcional del juez constitucional, dado que del análisis del material probatorio allegado a la actuación, se tiene: [D]entro del trámite se adelantaron las pesquisas tendientes a determinar quiénes son los administradores actuales del Hotel El Embrujo, concluyendo que MIREYA ÁNGULO (sic) AGUDELO y HERNANDO ÁNGULO (sic) AGUDELO ostentaban tal calidad, por lo que eran los llamados a cumplir la sentencia de tutela de 25 de julio de 2013.

Igualmente, se estableció que, pese a conocer del trámite tutelar e incidental, así como del alcance de la orden impartida, cual era, reintegrar a la señora ELVA ROSA PATIÑO al cargo que venía desempeñando en el hotel mencionado y reconocerle los emolumentos dejados de percibir, se abstuvieron deliberadamente y sin justificación a acatar el mandato, razones por las que, resulta ajustada a derecho la sanción impuesta por los Juzgados accionados, ante el manifiesto incumplimiento del fallo de tutela en cuestión, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido de la anterior decisión los accionantes la impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, recalcando que para la época de presentación de la demanda de tutela interpuesta por Rosa Patiño, ellos no ostentaban la calidad de representantes legales del HOTEL EL EMBRUJO. Refirieron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva y que las pruebas recaudadas fueron indebidamente valoradas por el juzgador de primer grado, por lo que reclaman la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos las decisiones judiciales de 15 de julio y de 1° de agosto de 2014, emitidas por los Juzgados 11 Penal Municipal y 2° Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato que promovió Elva Rosa Patiño contra los accionantes, en el sentido de sancionarlos a tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber acatado lo dispuesto en el fallo de tutela de 25 de julio de 2013, proferido el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de Rosa Patiño. En dicho amparo se ordenó «a la Empresa Hotel El Embrujo que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, reintegre a la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno semejante, con la afiliación de ella, su familia y su hijo que está por nacer, por el primer año desde el nacimiento, al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y que le cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T., así como la licencia de maternidad a la que tiene derecho» (Folio 54 actuación principal), según lo relató el Tribunal a quo en la verificación que efectuó sobre el expediente de la tutela instaurada por Rosa Patiño, sin que repose en la presente actuación copia de dicha determinación. 3.

Previo a desatar la controversia, esta Sala debe resaltar que el máximo órgano constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que resuelven un incidente de desacato -como en este caso-, siempre que se demuestre la incursión en alguna de las casuales de procedibilidad que se han previsto para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.

Específicamente, en la sentencia T-280 A de 2012, la Corte Constitucional determinó: [E]l recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada.

Y es que el incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según el caso. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional (Cf. entre otras, T-421 de 2003) 4.

Desde ahora advierte Sala, que se no se evidencia alguna irregularidad ni en la providencias judiciales que definieron el incidente de desacato, ni el trámite surtido, tal como lo concluyó en el fallo de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, previo a exponer las respectivas valoraciones del caso, para efectos metodológicos, es preciso traer a colación la situación fáctica que apreció el Tribunal a quo, en el expediente contentivo del desacato censurado, de la que se extracta lo siguiente: El 4 de julio de 2013, Rosa Patiño entabló acción de tutela contra EL HOTEL EL EMBRUJO y su representante legal, para lograr su reintegro laboral, al estar en estado de embarazo; acción de tutela que fue avocada el 9 de julio de ese año por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que ordenó vincular al representante legal de la empresa accionada, siendo contestada por HERNANDO ANGULO AGUDELO, quien se identificó como apoderado y administrador de la parte actora, advirtiendo que el propietario de la empresa era su hermano ANÍBAL ANGULO AGUDELO; el 25 de julio de 2013, el citado juzgado amparó los derechos fundamentales reclamados, impartiendo las órdenes ya reseñadas con antelación, siendo impugnada por HERNANDO ANGULO AGUDELO, quien dijo actuar en nombre propio y de su fallecido hermano ANÍBAL; la alzada le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que el 30 de agosto siguiente, confirmó el amparo, el cual a su vez, fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2014.

Luego, ante el incumplimiento, el 13 de agosto de 2013, la señora Rosa Patiño promovió incidente de desacato, lo que dio lugar a que el 20 de agosto siguiente, el juzgado de primera instancia requiriera al representante legal del HOTEL EL EMBRUJO, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.

Por ello, se libró el Oficio No. 0521 de esa misma fecha, «dirigido al Hotel El Embrujo, en el que se les manifestó que contaban con el término de 48 horas para informar si se había acatado la sentencia de tutela del 25 de junio de 2013» (Folio 55 cuaderno Tribunal); según el informe de notificación del 21 de agosto, suscrito por el funcionario Óscar Guaquetá se informó que «la persona que me atendió fue el portero del Hotel Embrujo quien había firmado la hoja de oficio recibiendo ERNEY MEDINA ORTIZ, que luego me la devuelve con corrector donde escribió el nombre debido a que “la patrona llamó y le dijo que no recibiera ningún documento”».

Ante la imposibilidad de notificar, el Juzgado 26 Penal Municipal, mediante auto de 26 de agosto de 2013, solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación identificar plenamente a la persona que asumió la administración de dicha empresa, obteniendo como resultado el día 28 siguiente el informe No. SC-CTI-231, suscrito por el Asistente de Investigador Criminalístico del Grupo C.T.I., Javier Mauricio Cruz, quien indicó: «las personas que laboran en el hotel el embrujo (sic), ubicado en la Diagonal 48 sur 52 c – 16 Barrio Venecia en el cargo de administradores, quienes laboran el turno 24 por 24 horas y con parentesco de hermano, mediante verificación se pudo establecer que corresponden a los nombres de MIREYA ANGULO AGUDELO C.C. 28.182.588 expedida el Guepsa-Santander y HERNANDO ANGULO AGUDELO C.C. 80.452.781 expedida en Bogotá».

Así, el citado juzgado mediante los oficios Nos. 0049, 0052 y 0053 del 22 de noviembre y 0139, 0141 de 13 de diciembre de 2013, así como los Nos. 007, 008 y 009 de 9 de enero de 2014, les corrió traslado del trámite incidental a MIREYA y HERNANDO ANGULO AGUDELO, sin que obre en el trámite respuesta alguna y de cuya negativa de recibido informó la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., razón por la cual el 21 de enero del año anterior se inició formalmente el incidente de desacato.

Observó el Tribunal a quo, dentro del expediente que una vez fue reasignado el asunto, el 3 de julio de 2014, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó el trámite incidental ordenando librar un último aviso para el ejercicio del derecho de contradicción, el cual se cumplió mediante los Oficios Nos. 575/14, 576/14 y 577/14 dirigidos a MIREYA y HERNANDO ANGULO AGUDELO, a la dirección Diagonal 48 Sur No. 52C-16 Barrio Venecia, del cual obra informe de notificación de 4 de julio de 2014, a folio 101 del plenario, suscrito por el funcionario Camilo Flórez, quien dejó constancia que la señora MIREYA ANGULO AGUDELO se negó a notificarse del desacato, aduciendo «que no tenía nada que ver, que no conoce a la señora ELVA ROSA PATIÑO y que ya informó al Juzgado».

Igualmente, informa el Tribunal a quo que dentro de la actuación se advierte la declaración rendida por la señora Elva Rosa Patiño, quien afirmó que sus empleadores para la época del fallo de tutela eran los señores ANÍBAL y HERNANDO ANGULO AGUDELO, quienes administraban dicha empresa. Así mismo, informa que reposa la providencia de 15 de julio de 2014, emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual sancionó a los administradores y/o representantes legales del HOTEL EL EMBRUJO, HERNANDO ANGULO AGUDELO y MIREYA ANGULO AGUDELO, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada uno, al haber desatendido al comunicaciones libradas y no haber dado cumplimiento del fallo tutelar; decisión que fue confirmada en sede de consulta, el 1° de agosto de 2014, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 5.

Así las cosas, una vez enmarcado el trascurrir procesal que verificó el Tribunal a quo en el expediente contentivo del incidente de desacato objeto de censura, procede ésta Sala a realizar las siguientes apreciaciones: 5.1. En primer lugar, se advierte que contrario a lo manifestado por los accionantes, éstos sí ostentaban legitimidad en la causa por pasiva para ser vinculados al incidente de desacato por el que resultaron sancionados, pues frente a HERNANDO ANGULO AGUDELO, no solo se advierte que fue la persona quien en calidad de administrador del citado Hotel contestó la demanda, ejerció el derecho de contradicción y recurrió la orden de tutela, tal como lo advirtió el Tribunal a quo en la revisión del expediente, sino que además, resulta ser una de las personas identificadas por el investigador criminalístico del C.T.I., en el informe de 28 de agosto de 2013, como administrador del establecimiento de comercio HOTEL EL EMBRUJO.

Esa misma legitimidad se predica de MIREYA ANGULO AGUDELO, quien si bien para la época en que se dio la orden de tutela, esto es, el 25 de julio de 2013, aún no estaba a cargo del establecimiento de comercio, lo fue con posterioridad a ello y antes de que se confirmara en segunda instancia la orden de amparo, tal como se deriva del propio dicho de la accionante, quien claramente manifestó que luego de haber tomado en arriendo el inmueble en el cual funciona el hotel, siendo que el mismo quedó a la deriva tras el fallecimiento de su hermano ANÍBAL, «en cumplimiento de sus deberes legales como comerciante, la misma procedió a inscribir el establecimiento de Comercio en la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo la razón social denominada HOTEL EMBRUJO DORADO, con fecha de 14 de agosto de 2013» (Folio 3 cuaderno adjunto), es decir, que se hizo cargo del mismo establecimiento -solo que bajo otra denominación-, entonces, se puede concluir que MIREYA ANGULO AGUDELO adquirió desde ese momento la calidad de representante legal del mismo y, como tal, tenía el deber de responder por las obligaciones que de allí se derivan.

Sea éste el momento para reprochar la conducta desarrollada por la accionante, quien en momento alguno dio a conocer las razones legales que le permitieron hacerse cargo del establecimiento de comercio que era de propiedad de su hermano; pues si bien advirtió que, al estar a la deriva dicha empresa y al ejercer ella actividades de comerciante, registró ese mismo negocio en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo una nueva razón social, de ello no se desprende legitimidad en su titularidad, pues diferente situación acontecería, si hubiese demostrado que lo adquirió como producto de una adjudicación sucesoral o mediante cualquier otra figura legítima.

No obstante, al ser ella misma quien de manera voluntaria, libre y espontánea en la demanda de tutela da a conocer lo acontecido, esta Sala debe descartar la comisión de una conducta irregular por parte de la interesada, quien en últimas admite ser la persona responsable del establecimiento de comercio HOTEL EL EMBRUJO, solo que ahora, con una nueva razón social, pues de no haber sido así, esto es, de haber guardado silencio, podría llegarse a presumir que el cambio de denominación del negocio comercial se efectuó con el ánimo de evadir las respectivas responsabilidades y obligaciones que se derivan del mismo, lo cual hubiese conducido, incluso, a una compulsación de copias penales.

Por otra parte, es preciso resaltar que esta Sala de Tutelas, en la providencia ATP5860-2014, radicado 76005 de 25 de septiembre de 2014, indicó que: «(…)si una es la persona que fungió como Representante Legal en los trámites de la tutela y otra es la que cumple esa función en el incidente de desacato, esta situación tiene que probarse y además ésta última solamente podrá ser sujeto de reproche por desobediencia en la media en que se tenga la certeza que conocía del contenido del fallo y del incidente de desacato (…)».

Circunstancias que en el presente caso se cumplen, pues una vez el juez de conocimiento logró individualizar e identificar a las personas naturales, que estando a cargo del HOTEL EL EMBRUJO tienen el deber de obedecer la sentencia de 25 de julio de 2013, una vez le fue allegado el Informe SC-CTI-231 del 28 de agosto de 2013, por parte del Investigador Criminalístico del CTI, en el que se identificó a MIREYA ANGULO AGUDELO c.c. 28.182.588 y HERNANDO ANGULO AGUDELO c.c. 80.452.781 como «las personas que laboran en el hotel el embrujo (sic), ubicado en la Diagonal 48 sur 52 c – 16 Barrio Venecia en el cargo de administradores, (…) en turno 24 por 24 horas y con parentesco de hermano», procedió a vincular a cada uno de ellos al incidente de desacato, quienes a voluntad propia decidieron darle la espalda al trámite procesal en el que debieron ejercer los derechos que ahora reclaman, para no darle cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, circunstancia que los convierte en sujetos del reproche de desobediencia. En este punto, resulta oportuno precisar, lo expuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el auto de 16 de septiembre de 2014, radicado 75726, en el sentido de que «si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona[footnoteRef:2] y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. [2: Sentencias T-053 de 2005 y T-343 de 2011. ] En este caso, al surtirse el incidente de desacato, una vez fueron identificados los administradores del establecimiento de comercio, el juez constitucional requirió en tres oportunidades y de manera específica a MIREYA ANGULO AGUDELO y HERNANDO ANGULO AGUDELO, según los Oficios Nos. 0049, 0052 y 0053 del 22 de noviembre de 2013, así como los Nos. 0139, 0141 de 13 de diciembre de ese mismo año y los Nos. 007, 008 y 009 de 9 de enero de 2014, los cuales fueron rehusados de ser recibidos por sus destinatarios, tal como lo observó el Tribunal a quo en el expediente y lo aceptó el Juzgado 11 Penal Municipal en la respuesta suministrada.

Incluso, luego de dar apertura formal al incidente, el juzgado sancionador nuevamente requirió a cada uno mediante los Oficios Nos. 575/14, 576/14 y 577/14 el 3 de julio de 2014, a la Dirección Diagonal 48 Sur No.52 C -16, localización que coincide además, con la suministrada por los accionantes en el escrito de la demanda a folio 11 del cuaderno principal, sin que hayan acudido al trámite.

Fueron múltiples las oportunidades otorgadas a los actores, para que se acercaran a ejercer el derecho de contradicción y demostraran el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, sin embargo, resolvieron abstenerse de acudir al trámite a ejercer sus derechos, incluso de darse por notificados al negarse a recibir las comunicaciones enviadas, más aún, cuando el propio HERNANDO ANGULO, conocía desde el principio toda la actuación, pues fue quien ejercicio el derecho de contradicción dentro de la acción de tutela origen del desacato.

Entonces, se observa que se respetaron las etapas correspondientes al trámite incidental, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, sin que se advierta alguna lesión a los derechos que se reclaman por esta senda constitucional. 5.2.

Aunado a lo anterior, y en segundo lugar, tampoco se advierten irregularidades en las providencias que sancionaron en desacato a los actores, como para que se active la procedencia excepcional de la acción de tutela. Nótese que al momento de confirmarse en el grado jurisdiccional de consulta la decisión del 15 de julio de 2014, emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el fallador fue determinante en precisar: Avizora esta Judicatura, tal como lo indicó el Juez de Primera Instancia, que si bien el (sic) certificado de matrícula expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se estableció que el propietario del HOTEL EL EMBRUJO, era el señor ANÍBAL ANGULO AGUDELO (Q.E.P.D), también se pudo comprobar y esto de la declaración de la misma accionante, que en principio sus patronos eran los señores ANÍBAL Y HERNANDO AGULO (sic) AGUDELO, y que al momento de fallecer el primero, su hermana la señora MIREYA ANGULO AGUDELO, en compañía de HERNANDO ANGULO AGUDELO, quedaron a cargo del HOTEL.

Aunado a ello se cuenta con el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se indicó que los señores HERNANDO Y MIREYA ANGULO AGUDELO, son los administradores y responsables de los trabajadores del HOTEL EL EMBRUJO, por lo que son los encargados de dar cumplimiento a la decisión constitucional antes mencionada.

De esta manera se vislumbra claramente el ánimo de querer cumplir (sic) con las obligaciones impuestas en el fallo de tutela ya mencionado, pues los administradores y/o representantes legal (sic) del HOTE (sic) EL EMBRUJO, insisten en que no fueron ellos quienes iniciaron la relación laboral con la señora ELVA ROSA PATIÑO, sustento el cual no tiene asidero para omitir la orden dada por el Juez Veintiséis (26) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues es claro para este Despacho que pese a la muerte del señor ANIVAL ANGULO AGUDELO, la contratación laboral fue realizada para prestar los servicios directamente al HOTEL EL EMBRUJO, no como persona natural sino como persona jurídica.

(Folio 33 cuaderno principal). Entonces aprecia la Sala que la sanción impuesta a los accionantes se ciñó cabalmente al debido proceso en el trámite del incidente de desacato; pues se notificó de su iniciación a los aquí demandantes, siendo debidamente individualizados en la actuación, concediéndoles la oportunidad que la ley establece para que ejercieran el derecho a la defensa, a lo que hicieron caso omiso; además, que las providencias judiciales sancionatorias realizaron el debido estudio de las pruebas aportadas, valorándolas en el marco de la legalidad y la sana crítica, hasta verificar la responsabilidad subjetiva de MIREYA ANGULO AGUDELO y HERNANDO ANGULO AGUDELO, sin que configuren vía de hecho alguna.

Y es que de todas formas la acción de tutela estaba destinada a fracasar, en tanto las providencias judiciales que definieron el incidente de desacato no comportan una vía de hecho que habilite de manera excepcional la intervención del juez constitucional, razón suficiente para concluir su improcedencia, tal como lo advirtió el a quo en el fallo impugnado.

Colorario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación de la sentencia de 2 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21