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STP14599-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela 107462 GIOVANNI CASTILLO RICO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14599-2019 Radicación n.° 107462 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GIOVANNI CASTILLO RICO contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la actuación, el 28 de mayo de 2002 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GIOVANNI CASTILLO RICO a la pena de 96 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de los delitos previstos en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en concurso con el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar prescrita la referida sanción penal, acudió ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y solicitó que se declare su prescripción. No obstante, dicha pretensión fue denegada con auto del 21 de abril de 2016.

En criterio del accionante, tal providencia vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en razón a que la pena se encuentra prescrita y, además, porque a varios condenados en sus mismas circunstancias fueron favorecidos con la caducidad pretendida. Por tal motivo acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos el auto controvertido y, en su lugar, se decrete la prescripción de la condena impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial demandada. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, informó que GIOVANNI CASTILLO RICO ha estado privado de la libertad por cuenta de la pena impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 23 de septiembre al 28 de diciembre de 1998 y del 28 de junio al 6 de noviembre de 2004, momento en que evadió el cumplimiento de la sanción. Así mismo, destacó que desde el 20 de diciembre de 2010 se encuentra privado de la libertad por otra condena impuesta dentro del radicado 2011-00115, momento a partir del cual se suspendió el conteo del término prescriptivo.

Por lo demás, resaltó que contra la providencia cuestionada no se interpuso ningún recurso. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no controvirtió la decisión que considera adversa a sus intereses a través de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador.

Sumado a ello, advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la decisión fue proferida más de tres años antes de la interposición de esta acción de tutela. GIOVANNI CASTILLO RICO impugnó el fallo. Insistió en que la condena prescribió, razón por la cual no está obligado a cumplir la sanción impuesta. Argumentó, además, que varios condenados han quedado en libertad luego de que se reconozca a su favor el acaecimiento del fenómeno prescriptivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años y cuatro meses después de la expedición del auto controvertido.

El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto del 21 de abril de 2016 a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Al margen del incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela descritos, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. El artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años.

Así, el término de prescripción no se contabiliza a partir de la fecha de los hechos sino de la ejecutoria de la providencia que impone la respectiva pena. Por otra parte, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento.

En el caso concreto, es estableció que el 28 de mayo de 2002 GIOVANNI CASTILLO RICO fue condenado a la pena de 96 meses de prisión, por virtud de la cual estuvo detenido en dos oportunidades: Del 23 de septiembre al 22 de diciembre de 1998 (dos meses y 28 días), y del 28 de junio al 6 de noviembre de 2004 (cuatro meses y ocho días). Lapsos que, sumados, dan cuenta de un total de siete meses y seis días de pena efectivamente cumplida, quedando pendiente siete años, cuatro meses y 24 días.

Tal escenario, en principio, llevaría al convencimiento de que el 30 de marzo de 2012 operó la prescripción pretendida. Sin embargo, dicho término fue interrumpido el 20 de diciembre de 2010, momento en que GIOVANNI CASTILLO RICO fue privado de la libertad para el cumplimiento de otra condena –Rad. 2011 00115-. En ese orden, es manifiesto que es ésta circunstancia, y no otra, la que ha impedido que termine de descontar la sanción que le impuso el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por ende, ninguna irregularidad se advierte en la negativa del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de acceder a la solicitud de prescripción elevada por el accionante.

Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Tunja negó la acción de tutela interpuesta por GIOVANNI CASTILLO RICO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8