Micelio
STP14599-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 370 de 1991Ley 131 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14599-2015 Radicación No. 82527 Acta No. 375 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RIGO DE JESÚS HURTADO SUÁREZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento de Control de Reservas de esa institución.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado del señor RIGO DE JESÚS HURTADO SUÁREZ que su representado ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de soldado regular, el 18 de octubre de 1989 y que para el 20 de marzo de 1991 se desempeñaba como soldado voluntario. 2. Aduce el profesional del derecho referido que su prohijado fue retirado de las Fuerzas Militares mediante acto administrativo OAP-EJC No 1072 del 31 de agosto de 1992 por mala conducta; trámite en el que, en su criterio, no fue respectado el debido proceso de quien se vio afectado con tal decisión. 3.

Por lo expuesto, RIGO DE JESÚS HURTADO SUÁREZ, a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que, agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos que considera conculcados, más aun cuando la decisión de retiro por parte del Ejército Nacional le ha imposibilitado conseguir un empleo formal.

En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada modificar el acto administrativo mediante el cual se le retiro del servicio por mala conducta y pagar la indemnización por los daños y perjuicios que ha tenido que soportar este último como consecuencia de la decisión reprochada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial competente, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. 2.

Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «El Subdirector del Personal del Ejército Nacional informa que el accionante fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal No 1072 del 31 de agosto de 1992 por la causal de mala conducta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, reglamentada mediante Decreto 370 de 1991, y dicho acto administrativo le fue comunicado al actor, quien contó con la oportunidad de interponer recurso de convocatoria de Tribunal Médico Laboral, el cual no ejerció; y señala que se ordenó el pago de cesantías definitivas que son transferidas a la cuenta de Caja Promotora de Vivienda Militar.

Indica que el acto administrativo en cuestión se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, por lo que la acción de tutela no puede ser alternativa o simultánea a los procedimientos ordinarios y en ese sentido si el accionante pretende modificar el acto administrativo de retiro aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales debe acudir a la acción contenciosa administrativa.

Por último, hace alusión al principio de inmediatez y advierte que en este caso han transcurrido más de 23 años desde el retiro del actor, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable a que se refiere. En síntesis, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional pretendido. » SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el accionante no presentó la acción de tutela en un término razonable.

Además, concluyó que existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos respecto de los cuales el actor solicitó protección, sin que este último hubiera acreditado un perjuicio irremediable, que facultara al juez de tutela intervenir en la esfera del juez natural. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el apoderado del accionante la recurrió y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Sostiene que en el presente caso deben analizarse las circunstancias especiales que impidieron a su prohijado acudir en el momento adecuado a las autoridades competentes en busca de protección de sus derechos como lo son, su grado de escolaridad y la falta de recursos económicos para contratar un profesional del derecho. ii) Advierte que si bien en el escrito inicial solicitó a la judicatura la práctica de dos pruebas – testimonio del actor y hoja de vida de este último-, idóneas para demostrar la vulneración de los derechos de su representado, las mismas no fueron practicadas, por lo que solicita en una nueva oportunidad estas sean llevadas a cabo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el demandante se encuentra dirigida a que, en últimas, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se le ordene a la entidad accionada modificar el acto administrativo mediante el cual se le retiro del servicio por mala conducta y pagar la indemnización por los daños y perjuicios que ha tenido que soportar como consecuencia de dicho acto administrativo. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

(C.C C-034/14). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, en aras de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o incluso se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características del aludido trámite constitucional, cuyo objeto radica precisamente, en la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. En efecto, demostrado está que el acto administrativo que reprocha el accionante fue proferido desde el 31 de agosto de 1992, es decir, han transcurrido más de 23 años desde su emisión, sin que se explique cómo después de pasado tanto tiempo apenas ahora considere el accionante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

Además, no resultan acertadas las consideraciones expuestas por el apoderado del señor HURTADO SUÁREZ, cuando insiste que la no interposición se debió a la falta de recursos de este último para contratar un profesional del derecho, cuando es claro que la acción de tutela, dado su carácter informal, puede ser ejercida por todos los ciudadanos sin necesidad de que su utilización se encuentre supeditada a la actuación de un abogado. 8.

Aunado a lo anterior, suficiente para confirmar el fallo recurrido, se tiene que el accionante tampoco acreditó haber agotado los mecanismos ordinarios previstos en la Ley para hacer valer los derechos que en esta instancia invoca, como lo era haber acudido a la propia entidad demandada, o en su defecto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y proponer las acciones a que hubiera lugar, por lo que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión reprochada, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que tal determinación adquiriera firmeza. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 10.

Además, tampoco le asiste razón al recurrente cuando depreca en esta instancia la práctica de pruebas que demuestran la actuación irregular de la entidad demandada, en tanto se reitera, dichas anomalías debieron ser expuestas en las instancias consagradas para tal efecto, y en los tiempos establecidos para ello, como se puso de presente en acápites precedentes, sin que sea este escenario constitucional el idóneo para dimir las pretensiones propuestas por el demandante. 11.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2