Radicación n.° 93804. Yeferson Norbey Enchuchala Lara. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP14598-2017 Radicación n.° 93804. Acta 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano YEFERSON NORBEY ENCHUCHALA LARA contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Del líbelo de tutela se extrae que el accionante, con el fin de obtener su libreta militar, ingresó a la Policía Nacional como auxiliar.
El actor afirma que su vinculación se hizo en excelentes condiciones de salud y que luego de terminar el curso de capacitación de tres meses, fue destinado a prestar servicio militar en el departamento de Policía de Nariño, municipio de Cumbal, estación de Policía Chiles. Indica que en la prestación del servicio, el 4 de junio de 2017 fue víctima de ataque con arma de fuego por parte de insurgentes, que según el comando del departamento de Policía (N), pertenecen al ELN, causándole varias heridas en el glúteo izquierdo, estómago y mano derecha, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Ipiales y remitido a la ciudad de Pasto.
Da a conocer que desde el evento, ha sido incapacitado por períodos sucesivos, por lo que ha permanecido en la ciudad de Pasto, por lo que sus padres tuvieron que arrendarle una habitación en la ciudad, al tener su residencia original en el municipio del Contadero Nariño, vereda Contaderito. Agrega, que actualmente no puede permanecer en pie por tiempos prolongados, ni sentado por el dolor de pierna, espalda y cabeza, que se altera con facilidad, que le da miedo salir a la calle y que se olvida de las cosas, por lo que el médico le manifestó que debía de someterse a atención psicológica y psiquiátrica para superar el evento, sin que hasta la fecha esa atención haya tenido lugar, sumado a que no se le suministran medicamentos para calmar los fuertes dolores de espalda.
Aunado a lo anterior refiere estar dependiendo económicamente de sus padres, quienes han tenido que abandonar sus tareas habituales para estar pendientes de su salud, al igual que costear los diferentes gastos que se han generado a consecuencia de sus incapacidades». 2. Por las razones expuestas YEFERSON NORBEY ENCHUCHALA LARA, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la autoridad de sanidad demandada: (i) que «disponga de manera inmediata la prestación efectiva de todos los servicios de salud»;
(ii) que autorice su remisión para consulta tanto con un médico general como con galenos especialistas para que se realicen «los tratamientos necesarios para recuperar mi condición física y mi calidad de vida»; (iii) que proporcione «una atención integral a todas mis afectaciones en salud para garantizarme una existencia digna»; y (iv) el suministro y entrega oportuna «de los medicamentos y la remisión y autorización para médicos especialistas y demás que dispongan los galenos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído del 24 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas en debida forma por el Tribunal de primera instancia, así: « 5.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El Mayor General Óscar Atehortua Duque, Director de Sanidad de la Policía Nacional, emite contestación a la demanda tutelar, dentro de la cual, tras indicar la composición orgánica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informa que el caso puesto a consideración es de competencia del Área de Sanidad Nariño, por lo que recibida, se remitió a dicha dependencia; además, aportado los datos de notificación del titular de la misma, solicitó que aras de gestionar la tutela de forma eficiente, que cualquier requerimiento sea enviado directamente a tal dependencia. 5.2.
Área de Sanidad Nariño. El Jefe del Área de Sanidad de Nariño, allega respuesta a la acción de tutela indicando que al actor no se le ha negado servicio alguno, y que contrario a ello se ha estado presto a garantizar los requerimientos en salud y otros necesarios para su bienestar. Para sustentar lo anterior, trae a colación certificación expedida por la asociación de obras sociales en beneficio de los integrantes de la Policía Nacional donde se constata la entrega de $220.000 en favor del accionante, y con el soporte de una evidencia fotográfica, la entrega de pañales y un mercado.
Refiere también que se le ha prestado atención médica por la especialidad de psicología, donde la galena tratante emitió un informe que da cuenta de dicha atención y concepto sobre el procedimiento a seguir para brindar un tratamiento eficaz para recuperar la salud del actor. Trae a colación informe rendido por el Coordinador de ESAPB Ipiales donde se consigna las atenciones médicas brindadas al actor desde el momento del suceso lesionador hasta las requeridas ya en el Hospital Civil de Ipiales hasta la dada de alta.
Aunado a lo anterior, refiere haberse brindado autorización para el reconocimiento de pasajes en favor del accionante y un acompañante para el desplazamiento desde el municipio de Potosí hasta Pasto y viceversa, y aporta informe donde se evidencia el valor total de las prestaciones asistenciales brindadas en el Hospital Civil de Ipiales. Además, indica que el actor hace parte del programa médica domiciliario, donde se le han dado atenciones médicas y procedimientos, acompañado del suministro de los medicamentos del caso.
Con lo anterior, y tras hacer referencia a las funciones y finalidad de la Dirección de Sanidad, así como de los establecimientos de sanidad, siendo estos últimos los encargados de prestar los servicios de salud, indica que la jefatura se encuentra realizando todos los trámites y entregando las autorizaciones pertinentes para los tratamientos médicos necesarios para la atención del paciente, solicitando que en consecuencia se niegue la acción de tutela presentada.
De otra parte, solicita que el Despacho Judicial inste al actor para que asista a cita de seguimiento con la psicóloga para el 1º de agosto de 2017 a las 14:00 horas, con el fin de dar cumplimiento al plan de manejo indicado en la primera consulta. Esto por cuanto al intentarse entablar comunicación con los números abonados por el accionante, los mismos no se contestan o están fuera de servicio».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo dictado el 1º de agosto de 2017[footnoteRef:2], negó la solicitud de amparo formulada por el señor YEFERSON NORBEY ENCHUCHALA LARA tras considerar básicamente que lo afirmado por el prenombrado «respecto de la ausencia de atención por la especialidad de psicología o psiquiatría carece de veracidad, puesto que como lo afirma y comprueba la parte accionada y se reconoce por el mismo denunciante dentro de los anexos aportados, se ha estado prestando el servicio de la primera, encontrándose en la actualidad en una primera intervención, indicando como procedimiento que dentro del desarrollo de la misma, los profesionales en la especialidad indicarán si es procedencia acceder a una de segundo nivel, atención para la cual, inclusive, con anticipación a la interposición de la acción constitucional ya se había agendado una cita de control para el 1º de agosto». [2: Ver folios 43 a 51.
Ibídem.] En ese contexto, concluyó que la entidad accionada «no ha negado ningún servicio al tutelante, y que éste sustenta su pretensión en hechos inciertos o carentes de soporte probatorio, y que contrario a ello, se acreditó la atención integral en salud en favor del actor para tratar las patologías derivadas de las lesiones recibidas en la prestación del servicio».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor YEFERSON NORBEY ENCHUCHALA LARA mediante Oficio SSP-2946 adiado 1º de agosto de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 3 de agosto siguiente[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 10 de agosto de 2017[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 55.
Ibídem.] [4: Ver folios 59 a 61. Ibídem.] [5: Ver folio 67. Ibídem.] El recurrente concretó su inconformidad a señalar que la entidad de sanidad accionada presentó «explicaciones que no son totalmente ciertas», toda vez que: (i) si bien recibió la suma de $220.000, tales recursos fueron una ayuda suministrada por sus compañeros uniformados, más no por la institución;
(ii) que no le entregaron pañales, sino una remesa que alcanzó sólo para una semana; (iii) que no le dieron pasajes para viajar de Potosí a la ciudad de Pasto, porque nunca ha estado en aquella localidad; (iv) que el 1º de agosto de 2017 fue atendido por un profesional en psicología, pero no le programaron citas posteriores, aduciendo que «ya no requiero más tratamiento»; y (v) que es evidente el desinterés de la Policía Nacional para lograr su óptima recuperación agregando que «en el mes de noviembre» se cumple el período legal de prestación del servicio militar y eso le genera incertidumbre, pues desconoce qué pasará con la atención médica y asistencial que requiere.
Por lo anterior, insistió en que se ordene la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que «se inicien de manera inmediata y sostenida todos los tratamientos que requiero para mi recuperación física y mental». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, se tiene que el ciudadano YEFERSON NORBEY ENCHUCHALA LARA, persigue en últimas que, a través de este mecanismo excepcional de protección el Juez de Tutela ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que disponga las medidas necesarias y pertinentes para que se autoricen y practiquen todos los tratamientos médicos adecuados que le permitan la recuperación de su integridad física y mental, la cual se vio menguada por el atentado del que fue víctima, el 4 de junio de 2017, mientras cumplía con la prestación de su servicio militar obligatorio. 5.
Establecido lo anterior, como punto de partida, debe recordar esta Sala que, según la jurisprudencia nacional, existe la obligación por parte del Estado de afiliar al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía a quienes prestan el servicio militar obligatorio debido a que las labores de índole militar que desempeñan, demandan grandes esfuerzos que «entrañan la constante exposición a riesgos tanto físicos como psíquicos, resultando la integridad física y mental de los miembros que integran las Fuerzas Militares y de Policía seriamente comprometidas».
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: «Por lo anterior, con la finalidad de desarrollar el artículo 217 C.P. y teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que laboran los individuos encargados del orden público y la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional, el órgano legislativo profirió la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
El artículo 3º de la anterior regulación legal, define sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. De igual modo, es de resaltar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 de 2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 es viable deducir que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, incluyendo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consiste en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo» (C.C.S.T-396/2013).
De otra parte, el Alto Tribunal Constitucional, ha explicado que la regla prevista en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 –relativa a que la afiliación al SSFFMM culmina al momento de desincorporación o retiro de la Institución Castrense– tiene excepciones, como quiera que el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional se estructura en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, y por esa razón, bajo ciertas circunstancias, debe garantizar a todos sus miembros la continuidad en la prestación del servicio de salud.
Al respecto ha expuesto la Corte: «En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada [Art. 23 del Decreto 1795 de 2000] y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.
En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.
La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía. En tercer lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas características que justifica la realización de exámenes especializados para determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida» (C.C.S.T-396/2013). 6.
De conformidad con las premisas normativas y la jurisprudencia previamente expuestas, la Sala desde ahora anuncia que confirmará la determinación adoptada por el Tribunal a quo, toda vez que, no se advierte que la entidad accionada, en el caso concreto del accionante YEFERSON NORBEY ENCHUCHALA LARA, haya incurrido en acciones u omisiones que desconozcan los derechos fundamentales del prenombrado, por las siguientes razones: 6.1.
En primer lugar, está demostrado en el paginario que el actor se encuentra prestando su servicio militar obligatorio como Auxiliar de la Policía Nacional[footnoteRef:6], razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º, literal b) del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, ostenta la calidad de afiliado «no sometido al régimen de cotización» del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y por ende, tiene derecho de acceder a la atención médica, asistencial y al suministro de medicamentos y elementos necesarios para el restablecimiento de su derecho a la salud, como en efecto ha venido ocurriendo, según se extracta de los anexos de la historia clínica allegados por el propio accionante con su líbelo de tutela. [6: Ver folio 8.
Ibídem.] 6.2. En segundo lugar, también se acreditó que en ejercicio de las actividades propias del servicio militar obligatorio, el 4 de junio de 2017, el señor ENCHUCHALA LARA fue víctima de un ataque con arma de fuego, mientras «se encontraba de servicio de centinela en la Subestación de Policía Chiles» en el departamento de Nariño[footnoteRef:7]; circunstancia que obligó su traslado al Centro de Salud del municipio de Cumbal y posteriormente al Hospital Civil de Ipiales, en donde recibió los «servicios de Medicina Especializada, Medicina General, Cirugía General, Ortopedia y Traumatología, Anestesiología, Radiología, Patología, Laboratorios Clínicos, Insumos, Medicamentos, Intervención Quirúrgica, Sala de Recuperación y Hospitalización» [footnoteRef:8], de donde se infiere que la Institución Policial, a través de sus establecimientos de sanidad ha prestado la atención médica y asistencial pertinente al aquí actor para el tratamiento de sus lesiones y el restablecimiento de su integridad física. [7: Ver folio 34.
Ibídem.] [8: Ver folio 34. Ibídem.] 6.3. En tercer lugar, como se advierte del informe rendido por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Nariño, y como el propio actor lo reconoce en su escrito de impugnación, la referida dependencia ha prestado la atención y el acompañamiento necesarios para atender sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, con el suministro de insumos médicos, víveres de la canasta familiar y recursos económicos, de donde se advierte que no existe indiferencia por parte de la Dirección de Sanidad accionada frente a las situación en la que se encuentra el lesionado Auxiliar de Policía. 6.4.
En cuarto lugar, en lo que tiene que ver con la atención médica por las especialidades de psicología y psiquiatría, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que se autorizó una consulta para acceder al primero de los mencionados servicios para el 1º de agosto de 2017[footnoteRef:9]; cita a la que efectivamente el señor YEFERSON NORBEY ENCHUCHALA LARA acudió en la hora y lugares programados –según lo informado en su impugnación–. [9: Ver folio 33.
Ibídem.] Este hecho permite entonces afirmar, una vez más que, las dependencias de sanidad de la Policía Nacional encargadas del caso del señor YEFERSON NORBEY, han desplegado las gestiones necesarias para atender sus necesidades de salud. Ahora, frente a la queja del prenombrado –expuesta en su impugnación– relativa a que no se le han programado las sesiones de terapia psicológica que cree necesitar, debe precisarse que, tal circunstancia no es suficiente para predicar negligencia o «desinterés» por parte de la entidad aquí cuestionada, máxime cuando, encontrándose como afiliado activo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, nada obsta para que, de manera directa o a través de uno de sus familiares, solicite la asignación de las citas correspondientes. 6.5.
Finalmente, frente a la incertidumbre en la que dice encontrarse el actor, en razón a que en el mes de noviembre del año en curso culminaría su período legal de prestación del servicio militar, debe recordar la Sala que, según la jurisprudencia nacional: «En lo que atañe específicamente a la obligación de la Policía y del Ejército Nacional de brindar atención en salud a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, es de resaltar que esta se debe garantizar durante el interregno comprendido entre la incorporación y el desacuartelamiento o licenciamiento.
Sin embargo, de una revisión a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la cobertura del servicio de salud debe ampliarse ante los eventos en los que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, deber que se intensifica cuando estos se hayan contraído durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo» (C.C.S.T-396/2013).
En ese contexto, se tiene que el accionante debe solicitar a las autoridades de sanidad competentes que, al momento de realizar el examen de retiro de la Institución se efectúe la calificación de su capacidad laboral de conformidad con las previsiones del Decreto 1796 de 2000[footnoteRef:10], a efectos de establecer si le asiste el derecho al reconocimiento de una prestación económica (indemnización o pensión de invalidez) o asistencial. [10: «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones previstas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15