CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14598-2015 Radicación N° 82256 Acta No. 375 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL y el representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A., contra la sentencia proferida el 22 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de la empresa ECOPETROL S.A., presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL, se encuentra vinculado a la empresa ECOPETRAL S.A. y goza de la garantía de fuero sindical por pertenecer a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A., Subdirectiva Seccional de Bogotá D.C., en calidad de Fiscal. 2.
Si bien, el 29 de septiembre de 2014, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo alegando una justa causa, también lo es que dicha situación sólo surtiría efectos una vez se obtuviera el permiso judicial. 3. En aras de obtener la respectiva autorización, el 06 de noviembre de 2014, el apoderado de ECOPETROL S.A. radicó en la Personería de Bogotá D.C., demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL, toda vez que a partir del 07 de octubre de esa misma anualidad, se decretó el cese de actividades en la Rama Judicial, la cual se extendió hasta el 19 de diciembre siguiente. 4.
El 16 de enero del año en curso, la Personería de Bogotá D.C., remitió la demanda y sus anexos a los Juzgados Laborales del Circuito – Reparto, que al realizar el respectivo procedimiento por la Oficial Judicial, el asunto fue asignado al Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, la admitió y corrió traslado de la misma al demandado y a la organización sindical correspondiente. 5.
En audiencia llevada a cabo el 03 de febrero del año en curso, la autoridad competente declaró no probada la excepción previa de prescripción alegada por la parte demandada, al considerar que había existido “una imposibilidad jurídica para radicar la demanda”. 6. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria.
La parte actora solicitó se negara el recurso porque había sido un hecho notorio el paro judicial, lo que impidió el acceso a la radicación de la demanda. 7. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia fechada 04 de marzo de 2015, resolvió revocar el auto impugnado, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y dio por terminado el proceso.
Para lo cual, señaló, entre otras cosas que: “…es claro para la Sala que si bien es cierto, el centro de servicios administrativos, cuya sede se encuentra en el edificio Hernando Morales (carrera 10 No. 14-33), desde el 17 de octubre de 2014, no recibió demandas, toda vez que algunas personas bloquearon el acceso a esas instalaciones; también lo es que existen desde el 2008, otros puntos de atención y otras sedes en donde funcionan estos centros de servicios, en virtud del convenio administrativo que desde esa época se suscribió entre la Alcaldía de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Y en el convenio interadministrativo se determinaron varios puntos y módulos de atención del CSJ, entre otros el SUPERDACE CADE DE LAS AMERICAS, SUPERCADE DE BOSA, SUPERCADE SUBA y SUPERCADE 20 DE JULIO; los cuales prestaron atención normal al público, hasta el 19 de diciembre de 2014, abriendo nuevamente el 13 de enero de 2015, según lo certificó el Coordinador de Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
(fl.1155 y 1156 tomo I). En consecuencia es claro que no existió imposibilidad real para presentar la demanda…e interrumpir la prescripción, porque los encargados de hacerlo nunca estuvieron en cese de actividades, que dicho sea de paso no fue total, pues la gran mayoría no solo de despachos, sino de centros de servicios estuvieron abiertos al público”. 8.
En vista de lo anterior, la empresa ECOPETROL S.A. por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “al indicar que había un trámite distinto al señalado en los códigos procesales, incurrió en una vía de hecho, porque un código procesal se modifica mediante otro código procesal o una ley que modifique el código procesal, pero nunca, jamás, por un contrato interadministrativo”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia de la cual discrepa, para que en su lugar, se le ornara al Tribunal demandado profiriera una decisión de “reemplazo confirmando el auto del Juez de primera instancia, que declaró no probada la excepción de prescripción”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 22 de julio de 2015, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 118 del C.P. del T. y de la S.S., 118 de la C.N. y 23 de la Ley 1437 de 2011, resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso a favor de la empresa ECOPETROL S.A., al encontrar comprobado que había actuado con diligencia y prontitud en aras de cumplir con la carga que le imponía la ley de ejercer su derecho de acción, máxime cuando al no existir una disposición que estableciera ante qué autoridad se debía interponer la demanda en el caso de cese de actividades de la Rama Judicial, nada le impedía recurrir a la Personería de Bogotá D.C. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto la decisión proferida el 04 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de especial de fuero sindical – permiso para despedir promovido por la accionante contra JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL.
Y, Ordenó a esa Corporación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo realizara todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, en la que resuelva del fondo el asunto debatido. V. IMPUGNACIÓN: 1. El apoderado del ciudadano JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL y el representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A., al unísono solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, toda vez que cuando tuvieron conocimiento de la acción de tutela instaurada por la empresa ECOPETROL S.A., esto es, el 17 de julio de 2015, el expediente se encontraba al despacho del Magistrado Ponente “para proferir sentencia…no dándole cabida ni oportunidad para intervenir a las partes”.
De otra parte, consideraron que se debía revocar la sentencia y en consecuencia, negar el amparo solicitado porque lo que pretendía la parte actora era revivir el proceso especial de fuero sindical cuya demanda había presentado de forma extemporánea, según se infiere del acta de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, donde consta que la fecha de presentación fue el 16 de enero de 2015 y la carta de despido fue del 29 de septiembre de 2014.
Agregaron que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá que conoció en primera instancia del proceso especial fuero sindical – permiso para despedir, omitió el control sobre la demanda y sus anexos y no se percató que la acción estaba más que prescrita “por el simple transcurso del tiempo y del calendario del 2014, que por más que se quiera ‘reponer’ a raíz del paro judicial transcurrido entre el 7 de octubr4e y el 14 de diciembre de 2014 es un imposible legal y material, y en consecuencia caducada inexorablemente y de manera irremediable la acción propuesta por la demandante ECOPETROL S.A., y por lo tanto debió haberse rechazado de plano la demanda, por auto motivado al advertir esta circunstancia fáctica que inhibe la acción propuesta por la demandante”, y de paso atenta contra el principio de cosa juzgada e intangibilidad de las providencias judiciales. 2.
Por su parte, el apoderado de la empresa accionante, expuso las razones por las cuales se debía conformar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuestión previa. En el escrito de impugnación, el apoderado del ciudadano JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL y el representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A., al unísono, solicitaron se declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional alegando que no contaron con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa debido a la falta de notificación a tiempo del auto admisorio de la demanda.
De plano se descarta la concurrencia de la causal de nulidad -numeral 6º del artículo 140 del C.P.P.- invocada por los recurrentes y aplicable por remisión al presente trámite constitucional, habida cuenta que son ellos mismos los que reconocen que de la petición de amparo elevada por quien representa los intereses de la empresa ECOPETROL S.A., tuvieron conocimiento el 17 de julio del año en curso, sin que antes de proferir el fallo, esto es, el 22 de julio siguiente, hubieren allegado escrito alguno en aras de oponerse a las pretensiones de la parte actora, máxime cuando en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, en nada afectaba el hecho que el expediente se encontrara al despacho del Magistrado Ponente para decidir.
Situación que hace inferir a la Sala que el a quo libró las comunicaciones a tiempo para que los terceros con interés, si a bien lo tenían, acudieran al presente trámite constitucional en procura de sus derechos, pero no lo hicieron. No obstante, lo cierto es que en los escritos de impugnación expusieron las razones por las cuales resultaba improcedente conceder la tutela instaurada por el apoderado de la empresa ECOPETROL S.A. Circunstancia que, a primera vista, subsana cualquier presunta irregularidad en lo que respecta al ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de la empresa ECOPETROL S.A, se encamina a que se deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 04 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, que instauró la aquí accionante contra JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL, por considerar que los argumentos allí expuestos contrariaban lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio. 4.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido la decisión objeto de queja, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Hecha la anterior precisión, necesario resulta recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 7.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 8.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 8.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 8.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 9.
Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el contenido de la providencia dictada el 04 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, este Cuerpo Decisorio advierte que con la decisión tomada por esa Corporación Judicial se le está vulnerando a la parte actora el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -. 10.
En efecto: si bien, el Tribunal accionado para soportar la decisión objeto de queja hizo referencia a lo estatuido en el artículo 118 A del C.P. del T. y de la S.S.; el cese de actividades por parte de la Rama Judicial; la imposibilidad de acceder a las instalaciones de los despachos judiciales y el convenio interadministrativo celebrado entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual, se habilitó a los Supercades “CAD, Américas, Bosa y 20 de Julio” para la recepción de “ demandas, memoriales y solicitudes de primera y segunda instancia”, los cuales le sirvieron para señalar que la empresa ECOPETROL S.A. no se encontraba frente a una imposibilidad real de “ radicar la demanda” especial de fuero sindical – permiso para despedir contra JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL, e interrumpir la prescripción “porque los encargados de hacerlo nunca estuvieron en cese de actividades”.
También lo es que, no tuvo en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 118 de la Constitución Política que asigna al Ministerio Público, del cual hace parte “los personeros municipales”, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Como tampoco lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011 que prevé dentro de los deberes especiales de los Personeros Distritales y Municipales, la intervención ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Y, reciban “en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación”. 11.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la disposición última referenciada fue declarada exequible por la Corte Constitucional C-118 de 2011, por tanto, vigente y aplicable al caso, máxime cuando ni los recurrentes ni la Corporación Judicial accionada niegan el cese de actividades de la Rama Judicial presentado entre el 7 de octubre y el 19 de diciembre de 2014. 12.
Además, sin desconocer lo señalado en la decisión objeto de queja, en el sentido que con base en el Acuerdo Interadministrativo celebrado entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, se habían habilitado puntos de recepción de documentos y demandas, lo cierto es que no existía impedimento legal para que la parte interesada solicitara la intervención del Ministerio Público, en procura de evitar que transcurriera el término a que hace referencia el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin acudir a la jurisdicción competente con el fin de presentar la demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL.
Procedimiento que fue avalado por la Personería de Bogotá D. C., tanto así que, el 06 de noviembre de 2014, recibió la demanda presentada por el apoderado de ECOPETROL S.A., y mediante oficio No. 2015EE252926 fechado 16 de enero de 2015, lo remitió al Juez Laboral del Circuito de esta ciudad – Reparto. No sin antes señalar que: “En el radicado de la referencia se señala que con ocasión del paro o cese de actividades en los despachos judiciales, este no fue recibido por autoridad competente y solicita sea remitido a ese Despacho.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo de su solicitud remitimos los documentos…” 13. En este punto precisa la Sala que el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, no obstante, lo cierto es que en este caso no puede sostenerse la decisión cuestionada con los argumentos allí plasmados, habida cuenta que se estaría contrariando lo establecido en la ley, toda vez que como ya se dijo, nada impedía que en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado de la empresa ECOPETROL S.A., acudiera a la Personería de Bogotá D.C. y radicara la demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL, máxime cuando se estaba frente a un cese de actividades por parte de la Rama Judicial.
Circunstancia esta última que tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, no se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico “como causal de interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción”. 14. Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el apoderado de la empresa ECOPETROL S.A., no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la decisión proferida el 04 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, resulta necesaria la intervención de juez de tutela.
Además, la parte actor no cuenta con otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado del ciudadano JAVIER DAVID CORTÉS SANDOVAL y el representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. 2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 22