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STP14597-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 101368. César Augusto Pardo Chamorro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14597-2018 Radicación n.° 101368 Acta 378 Bogotá D. C., noviembre ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, “buena fe (artículo 86) y deberes del ciudadano (artículo 95)”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el demandante que el 12 de julio de 2016, promovió una acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, la cual fue tramitada por la Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y fallada el 26 de julio siguiente a su favor, razón por la cual se ordenó al “Director de Talento Humano de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución No. 00927 del 10 de marzo de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, correctamente (sic) a lo correspondiente al pago de los emolumentos adeudados al Mayor CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO”. 2.

Afirmó que la entidad no dio estricto cumplimiento al fallo de tutela y que así lo hizo saber a la funcionaria judicial en un último derecho de petición que presentó el 8 de octubre del año que avanza; sin embargo, ésta consideró que ya se satisfizo lo pretendido por el actor y que, si es del caso, debe acudir a otras instancias, olvidando que sigue siendo competente para restablecer los derechos vulnerados por la actuación de la Policía Nacional al no acatar en debida forma la orden de tutela. 3.

Se refirió el accionante al derecho de petición que le fue amparado a través del fallo de tutela, para indicar que su solicitud debe resolverse de fondo y que esta circunstancia no fue verificada por el Tribunal accionado, por lo cual no observa ninguna garantía procesal a su favor. 4. Por lo anteriormente expuesto, el señor CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó: (i) “ordenar a quien corresponda el cumplimiento del derecho de petición incoado el 8 de octubre de 2018 ante la Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena”;

(ii) “ordenar la protección judicial de mis derechos violados en forma extra y ultra petita”; y (iii) “investigar u oficiar ante el ente de control correspondiente la conducta de la señora Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, remitiendo copia al suscrito del trámite realizado”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 29 de octubre de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculó al presente trámite constitucional de manera oficiosa, a la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General de la Policía Nacional. [1: Ver folios 98 y 99 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena[footnoteRef:2], informó que, en efecto, la Sala de Decisión en la cual fungió como ponente, mediante fallo proferido el 26 de julio de 2016, amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida en condiciones dignas de CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, y ordenó al “Director de Talento Humano de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución No. 00927 del 10 de marzo de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, concretamente a lo correspondiente al pago de los emolumentos adeudados al Mayor CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO”. [2: Ver folios 104 a 106 ibídem.] Adujo que ante el supuesto incumplimiento de la orden impartida, el actor promovió incidente de desacato, al cual se le imprimió el trámite de rigor y con auto del 31 de agosto de 2016, una vez verificadas las pruebas aportadas, se determinó no imponer sanción por desacato, al advertir el cumplimiento por parte de la entidad demandada.

De otra parte, relató que con posterioridad al trámite incidental, ha continuado recibiendo requerimientos escritos por parte del accionante, insistiendo en su inconformidad respecto del cumplimiento del fallo de tutela, porque en su concepto las pretensiones amparadas no han sido satisfechas, a los que a todos se le ha ofrecido respuesta de fondo y oportuna, incluyendo un último documento radicado por el actor el pasado 8 de octubre, del que también se brindó contestación. Aclaró que de las peticiones elevadas por CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, claramente se desprende que su propósito está encaminado a que se le cancelen unos salarios de acuerdo con lo que él considera debe ser; por manera que emerge evidente que busca revivir el trámite incidental debido a que la decisión adoptada le resultó adversa, razón por la cual la acción de tutela resulta a todas luces improcedente. 3.

A pesar de haber sido notificada, la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General de la Policía Nacional no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato por él promovido en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, actuación que se distingue con el número de radicación 2016-00073, para que en últimas, deje sin valor y efecto jurídico la providencia del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil decidió “no sancionar al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Mayor General JOSE VICENTE SEGURA ALFONSO y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, por el presunto desacato al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 26 de julio de 2016”, y se ordene “a quien corresponda el cumplimiento del derecho de petición incoado el 8 de octubre de 2018 ante la Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena”. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). 5.3.

Tomando en consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.4.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), petición (art. 23 C.P.) y otras garantías superiores;

(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído mediante el cual se archivó el trámite incidental por desacato se halla en firme; además, (iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos vulnerados. Finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.5.

No obstante, no se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa - Santander el 12 de octubre de 2018[footnoteRef:3], de donde fue remitida por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de octubre de 2018[footnoteRef:4], se puede afirmar que el demandante esperó un considerable lapso – 2 años y 1 mes–, después de la expedición de la decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto es, el auto de fecha 31 de agosto de 2016 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos fundamentales. [3: Cfr. Folio 96 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [4: Ver folio 1 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Para la Sala emerge sin hesitación alguna que el derecho de petición radicado por el accionante el 8 de octubre hogaño, ante el Tribunal aquí demandado, del cual exige su cumplimiento por esta vía, busca revivir un debate que ya se encuentra clausurado desde hace dos años atrás, lo cual resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, como se extrae del plenario, esa Colegiatura ya ofreció respuesta clara, concreta y de fondo, de manera que esa garantía constitucional no se advierte lesionada en modo alguno. Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).

Además, el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición del auto dictado por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;

T-037/2013; T-332/2015). 5.6. Ahora bien, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión del 31 de agosto de 2016. Ello por cuanto, al revisar las consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del trámite incidental, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

En efecto, así razonó el Tribunal accionado para fundar su decisión: «El DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, Mayor General José Vicente Segura Alfonso, efectivamente dio cumplimiento al artículo primero de la resolución No. 00927 del 10 de marzo de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, concretamente a lo correspondiente al pago de los emolumentos adeudados al Mayor CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, pues así se desprende de la documentación allegada a las presentes diligencias, al punto que atendió los requerimientos efectuados por el despacho de la Ponente, de ahí que la consignación de lo adeudado al incidentante por el tiempo que estuvo suspendido del cargo se hizo efectiva el 26 de agosto pasado, tal y como se constata con el comprobante de la transacción allegada por PARDO CHAMORRO y que obra al folio 122 del trámite incidental, situación que fue notificada personalmente y aclarada al citado señor en los términos solicitados por éste.

Ahora bien, en el evento que el incidentante PARDO CHAMORRO no se encuentre de acuerdo con los valores consignados por la Policía Nacional, es de aclarar, que éste cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria en donde podrá hacer valer sus intereses sobre el particular”. En este punto vale la pena precisarle al actor que el amparo concedido respecto de su derecho de petición, de ninguna manera estuvo orientado a garantizar el pago de una determinada cuantía económica, sino a que se diera cumplimiento a la Resolución No. 00927 de 2016, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, donde en la parte resolutiva se dispuso “la cancelación de los haberes y emolumentos dejados de percibir” por el tiempo de servicio comprendido entre el 19 de julio de 2015 y el 17 de enero de 2016.

Por consiguiente, tal y como le ha indicado de manera reiterada la Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, si la liquidación que arrojó el reconocimiento de esos emolumentos no resultó ser la esperada por CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, tal motivo de disenso no es del resorte del juez de tutela, porque la orden impartida no involucró el reconocimiento de esos dineros en cuantía que el accionante hubiese determinado previamente.

Y a esa conclusión se arriba, porque no puede perderse de vista que, aunque el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-126/97, dijo[footnoteRef:5]: [5: Ver también T-456/08.] “Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide”.

Y en sentencia T-146/12, la misma Corporación sostuvo: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea  obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, (…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición…” En esas condiciones, la Sala le recuerda al accionante que la presentación de un derecho de petición no obliga a la resolución positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco puede estimarse una conculcación de sus garantías constitucionales, porque, en todo caso, no se advierte en el plenario que la autoridad judicial demandada haya omitido pronunciarse sobre las peticiones que CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO ha elevado, ni que no se haya dada cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo calendado 26 de julio de 2016, con el cual se protegió su derecho fundamental de petición, porque la orden sí se acató; cosa distinta es que el interesado no se encuentre satisfecho con la liquidación arrojada, situación que, se reitera, no compete al juez de tutela, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable y probatoriamente fundada. 5.7.

Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2