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STP14597-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Radicación n.º 93780 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14597-2017 Radicación n.º 93780 Acta n.º 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido, el 10 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social que asisten al actor JAIME OSPITIA VALENCIA y que este consideró vulnerados por la citada institución y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar de la Regional Bucaramanga, el Director del Dispensario Médico de esta última ciudad y el operador logístico Droservicios Ltda. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, JAIME OSPITIA VALENCIA se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en salud de la Fuerzas Militares en calidad de cotizante y su médico tratante en la especialidad de urología le diagnóstico “hiperplasia benigna de próstata” para lo cual se le prescribió “tansulosina de 0.4 mg”.

No obstante, al dejar de producir el efecto esperado con el reseñado medicamente fue nuevamente valorado por el especialista que se lo cambio por “dutasteride al 0.5 mg + tansulosina al 0.4 mg”, medicina cuyo suministro aprobó el Comité Técnico Científico el 30 de mayo de 2017 según formato 20272, a pesar de lo cual la empresa Droservicios Ltda. y Sanidad Militar de Bucaramanga no entregan el medicamento con fundamento en que el citado formato presenta error en cuanto no se especificó la cantidad mensual de aquél sino el total para los 6 meses de tratamiento.

En tales condiciones, JAIME OSPITIA VALENCIA acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social, pues las trabas administrativas han impedido que acceda al medicamento, máxime que la vigencia de la prescripción de 30 días, feneció el 30 de junio del año en curso y sus condiciones económicas no le permiten asumir el costo del mismo que alcanza un valor de $250.000 mensuales, pues tiene a cargo a su progenitora de 77 años y además es padre de 3 hijos menores de edad.

Por tanto, solicita ordenar a las autoridades accionadas que hagan entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante y que se garantice la entrega permanente del mismo sin demora en la cantidad y periodicidad dispuesta por el facultativo. Además, que se ordene la atención integral, se autorice la realización del examen “antígeno prostático” y se ordene el reembolso de los gastos que tenga que asumir por el no suministro del medicamento (folios 1s. c. o.).

II.TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la demanda, el 28 de junio del año en curso, y corrió traslado de ella a las Direcciones General de Sanidad Militar, de Sanidad del Ejército Nacional, de Sanidad Militar Regional Bucaramanga, del Dispensario Médico de la citada ciudad; así, como también al Operador Logístico Droservicios Ltda. (folio 18 y 21 c. o.). 2.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional afirmó que no conculcó derecho alguno del accionante, pues la responsabilidad de entrega de medicamentos recae en el operador logístico Droservicios Ltda. y la Dirección General de Sanidad Militar. Además, es responsabilidad del paciente presentar la formula medica ante la farmacia del operador logístico ubicada en el Dispensario Médico de Bucaramanga.

Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo, pues la responsabilidad recae en la Dirección General de Sanidad Militar y el operador logístico Droservicios Ltda. (folios (24ss. y 44ss. c. o.). 3. El Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, indicó que al operador logístico Droservicios Ltda., es al que corresponde el suministro de medicamentos conforme el contrato 060 suscrito con la Dirección General de Sanidad Militar; no obstante, al comunicarse con el referido operador este manifestó que su base de datos no reporta radicación de la fórmula del medicamento “dutasteride 0.5 mg.+tansulocina al 0.4 mg” por encontrarse con Comité Técnico Científico con errores y enmendaduras (folios 47ss. c. o.).

III.EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, concedió el amparo invocado. Para tal efecto precisó que el sistema de salud y seguridad social para las fuerzas militares y de policía se reestructuro mediante la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Así, luego de citar el artículo 23 y apartes de las sentencias CC.

T-164/13 y T-416/01 aseveró que el actor está afiliado al régimen contributivo de salud del subsistema del Ejército Nacional en calidad de cotizante a través de la Dirección de Sanidad Militar, de manera que la prestación del servicio médico y suministro de medicamentos se regenta por el manual único de medicamentos y terapéuticos del sistema de salud de las fuerzas militares.

Destacó que el actor presentó la prescripción médica el 17 de abril de 2017 ante el Comité Técnico Científico y este solo la aprobó el 30 de mayo siguiente según acta 21, pese a lo cual debido a trámites administrativos internos del operador Droservicios Ltda., no se ha suministrado el medicamento, pues en la orden debe figurar el medicamento mes por mes y no por los 6 meses como se dispuso.

Además, aunque la falencia fue superada a través de acta 23 de 13 de junio de 2017 al indicarse que el tratamiento corresponde a una dosis diaria por 180 días y que la cantidad mensual es de 30 lo que indica que el tratamiento es por 6 meses el actor no ha podido acceder a él por los diversos trámites administrativos a que ha sido sometido.

De manera que, la dilación en los trámites para la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante que ha alcanzado casi 3 meses sin lograr iniciar el tratamiento y sin poder sufragar el costo de aquellos con sus medios económicos afecta sus derechos, pues no se le ha garantizado la prestación del servicio de salud de forma oportuna y efectiva.

Por tanto, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo corrija el certificado del Comité Técnico Científico “plasmado en el acuerdo 052-2013 CSSMP y con N° 22563, para que en el mismo conste que la autorización es por 6 meses…” y que el operador logístico Droservicios Ltda. en el mismo lapso suministre el medicamento prescrito según CTC22563.

De otra parte, dispuso brindar tratamiento integral de cara a la patología que aqueja al actor, hiperplasia benigna de próstata, y negó el suministro de medicamentos y exámenes no prescritos; así, como el reembolso de dineros, pues no se acreditó el valor que el actor aduce haber sufragado (folios 30ss. c. o.). IV. LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar impugna el fallo, asegura no ser el competente para cumplirlo, pues ello incumbe a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, por lo cual solicita que se le exonere de responsabilidad ya que no conculcó los derechos del actor.

Además, para la entrega y dispensación de medicamentos se realizó contrato 060-DGSM-2014 con el operador logístico Droservicios Ltda. (folios 56ss. c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.

De los términos en que ha sido formulada la impugnación, sobreviene evidente que con la misma se pretende que se exonere a la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, pues el titular de dicha dependencia afirma que legalmente solo cumple funciones administrativas y no asistenciales ya que éstas corresponden a voces del artículo 14 de la Ley 352 de 1997 a los establecimientos de sanidad militar de las distintas fuerzas militares.

Ahora bien, de las disposiciones previstas en la ley atrás referenciada, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar, fácilmente puede extractarse que, efectivamente, las funciones que ejerce son de carácter administrativo. Así, el artículo 9º de la citada ley establece, en cuanto a dicho aspecto, lo siguiente: “Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

A su vez el artículo 10º de ese mismo ordenamiento señala que la Dirección General de Sanidad Militar frente al subsistema de salud de las fuerzas militares tiene las siguientes funciones: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.

Lo reseñado sin mayor esfuerzo pone de presente que ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por el juez constitucional, pues acreditado se encuentra que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000, le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del sistema, sin atribuirle competencia en lo atinente a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios, pues éstas son responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.

En ese orden, asiste, en principio, razón al Director General de Sanidad Militar en solicitar que se le exonere de responsabilidad en el presente trámite constitucional, pues, ciertamente, no es el competente para ejecutar y dar cumplimiento a la orden dada por el juez constitucional de instancia en cuanto que “realice la corrección respectiva del certificado CTC plasmado en el acuerdo 052-2013 CSSMP y con N° 22563, para que en el mismo conste que la autorización es por 6 meses, tal como le fuera prescrito y como se desprende claramente del acápite II del mencionado acuerdo”, pues ello es del ámbito de competencia del Comité Técnico Científico de cada Dirección de Sanidad conforme se desprende del artículo 8° del Acuerdo 052 de 1° de abril de 2013 que establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.

En ese orden de ideas, en atención a que, en el caso, el actor se encuentra vinculado al Ejército Nacional en el cargo activo de sargento primero, deviene evidente que la autoridad a la que incumbe cumplir el referido mandato tutelar no es otra que, la Dirección de Sanidad de la mencionada fuerza. Acorde con lo anotado, la orden de tutela se modificará en el sentido de precisar que la autoridad que debe satisfacer lo referente a la corrección del formato de aprobación de medicamentos N° 22563 es al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el que, además, deberá garantizar el tratamiento integral que se derive de la patología que presenta el actor, esto es, hiperplasia benigna de próstata”.

Sin embargo, lo anotado no implica que la Dirección General de Sanidad Militar se exima de responsabilidad, pues bajo la comprensión que esta fue la que suscribió el contrato 060 para adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través del operador logístico Droservicios Ltda. para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, cuya vigencia va hasta el 2018, deviene evidente que dicha autoridad militar se encuentra obligada a velar porque la empresa contratada cumpla con el suministro de los medicamentos a los usuarios de dicho sistema de salud acorde con las prescripciones o formulaciones que realicen los facultativos vinculados a las Direcciones de Sanidad de las diferentes fuerzas públicas.

Y, ciertamente, la actuación no revela realizada dicha actividad, pues no aparece acreditado que la Dirección General de Sanidad Militar haya exigido, requerido o compelido al operador logístico Droservicios Ltda., a fin de que cumpla con los términos de entrega de medicamentos. Por tanto, respecto a dicha Dirección General se mantendrá la orden, pero en el sentido de que adopte las medidas administrativas que le permitan verificar que el operador logístico Droservicios Ltda. que contrato, efectivamente materialice la entrega del medicamento “dutasteride al 0.5 mg+tansulosina al 0.4 mg” en la cantidad y periodicidad dispuesta por el médico tratante de JAIME OSPITIA VALENCIA y que este requiere para la patología que lo aqueja “hiperplasia benigna de próstata”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Modificar el fallo proferido, el 10 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de precisar que la autoridad que debe satisfacer lo referente a la corrección del formato de aprobación de medicamentos N° 22563 es al Director de Sanidad del Ejército Nacional conforme lo expuesto en la motivación. 2.

Mantener la orden impartida a la Dirección General de Sanidad Militar, pero en el sentido de que adopte las medidas administrativas que le permitan verificar que el operador logístico Droservicios Ltda. materialice la entrega del medicamento “dutasteride al 0.5 mg+tansulosina al 0.4 mg” en la cantidad y periodicidad dispuesta por el médico tratante de JAIME OSPITIA VALENCIA para la patología que lo aqueja “hiperplasia benigna de próstata” conforme lo expuesto en la motivación. 3.

Confirmar en lo demás el fallo recurrido. 4. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2