CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14597-2015 Radicación No. 82586 Acta No. 375 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 08 de febrero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, condenó al ciudadano EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ a la pena principal de 133 meses y 06 días de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y municiones. 2.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo dictado el 07 de febrero de 2008, declaró prescrita la acción penal en relación con la segunda conducta punible referenciada. En consecuencia, redujo la pena de prisión a 129 meses y 18 días de prisión. 3.
Debido a que no se interpuso dentro de los términos de ley el recurso extraordinario de casación, el fallo quedó ejecutoriado el 15 de febrero de esa misma anualidad. 4. El 13 de abril de 2015, el sentenciado con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitó se le concediera la rebaja de pena del 10% de la pena impuesta. 5.
El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto interlocutorio fechado 29 de abril del año en curso negó la petición, porque para cuando entró en vigencia la norma soporte de su pretensión, no tenía la calidad de condenado toda vez que la sentencia proferida en su contra por el delito de secuestro extorsivo quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2008, esto es “ dieciocho (18) meses y veintitrés (23) días de la declaratoria de inexequibilidad de la norma en comento”. 6.
La parte interesada recurrió la anterior decisión y solicitó su revocatoria, al considerar que cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se le concediera la rebaja de pena a que dijo tener derecho, máxime cuando se debía tener en cuenta que “aceptó cargos en noviembre de 2002” para acogerse a los beneficios que le brindaba el ordenamiento jurídico patrio, por ende no se le podía atribuir la mora en las actuaciones judiciales que pusieron fin al proceso que cursó en su contra. 7.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, el 29 de julio de 2015 la confirmó, no sin antes señalar que: “…se advierte sin duda alguna que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley 975, esto es el 25 de julio de 2005, EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ no se encontraba descontando pena toda vez que la sentencia condenatoria proferida en su contra sólo vino a quedar ejecutoriada el 15 de febrero de 2008, es decir después que la norma que se invoca fue declarada inexequible el 18 de mayo de 2006 por la Corte Constitucional, como acertadamente señaló el a quo.
(…) …si para la fecha en que estuvo vigente la norma (25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006) el procesado no cumplía el requisito de estar descontando pena en razón de la sentencia que lo condenó, por no encontrarse en firme, no puede pretender ahora que se reviva y aplique una ley declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues el principio de favorabilidad no puede forzarse hasta tal extremo”. 8.
Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en que contrario a lo señalado por los despachos judiciales, se le debe conceder la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación en Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que, si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-625/00), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales resultaba improcedente conceder la rebaja de pena solicitada por EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ. 6.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuestos para su aplicación que las “ personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, el cual no acreditó el aquí accionante, porque tal como lo puso de presente la Corporación Judicial accionada, el fallo dictado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, quedó ejecutoriado después el 15 de febrero de 2008, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión del sentenciado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la rebaja de pena impetrada. 7.
A lo anterior se suma que cuando EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ, elevó la petición, esto es, el 13 de abril de 2015, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-370 de 2006, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado. Actuar en contrario “ equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional ”.
(C.C. T-389/09). 8. De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano EBERLY HERNÁNDEZ PÁEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11