Radicación n. º 101347. Alfredo Chaves Ruiz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14596-2018 Radicación n.° 101347 Acta 378 Bogotá D. C., noviembre ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano ALFREDO CHAVES RUIZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y reajuste periódico de las pensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105026201000045901, promovido por el señor ALFREDO CHAVES RUIZ contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reajuste del IBL de su pensión de vejez.
(ii) Que el precitado despacho judicial profirió sentencia el 7 de diciembre de 2010, condenando a la entidad demandada al reajustar el IBL de la pensión del actor. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2011, revocó la decisión y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones propuestas.
(iv) Que contra la sentencia del Tribunal, el actor presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto el 3 de abril de 2018 por la Sala de Descongestión No. 2, en el sentido de No Casar la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso identificado con radicado No. 110013105026201000045901.
(v) Que en concepto de la parte actora, las decisiones adoptadas en las distintas instancias incurrieron en diferentes falencias, por cuanto ninguno tuvo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda y en consecuencia los hechos alegados y las certificaciones aportadas debían darse por ciertos. Así mismo, sostuvo que si los operadores jurídicos restaron credibilidad a los certificados, debieron oficiar a Colpensiones para que corroborara los allegados al proceso. 2.
En razón de lo anterior ALFREDO CHAVES RUIZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 110013105026201000045901 que promovió contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, para que “ deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia proferidas dentro del proceso promovido por mi representado en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, bajo la radicación número 110013105026201000045901 y como consecuencia se ordene al Juzgado Veintiséis de Bogotá oficie a Colpensiones para que certifique en forma detallada los ingresos base sobre los cuales cotizó el demandante y proceda a proferir sentencia teniendo en cuenta el certificado de semanas cotizadas que remita Colpensiones para dicho fin”.[footnoteRef:1] [1: Ver folio 1 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Esta Sala por auto del 29 de octubre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa; así mismo, vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105026201000045901, promovido por ALFREDO CHAVES RUIZ contra el extinto Instituto de Seguros. [2: Ver folios 102 y 103 ibídem.] 2.
La titular del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, Olga Lucía Pérez Torres[footnoteRef:3], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que la actuación de ese despacho se basó en el material probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar la violación de derechos a que alude el actor en su demanda. [3: Ver folios 112 a 116 ibídem.] Afirmó que es claro que el accionante busca a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, tener una nueva oportunidad para controvertir la sentencia emitida, lo cual no es procedente por la naturaleza de la acción y porque se atenta contra la ejecutoria de las decisiones judiciales.
Así mismo, señaló que en el caso concreto tampoco se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; por el contrario, al interior de la actuación se garantizó en todo momento el debido proceso y las decisiones se ajustaron a derecho. 3. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Arturo Guarín Jurado[footnoteRef:4], solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, toda vez que la decisión emitida por esa Sala, frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFREDO CHAVES RUIZ, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho fundamental alguno. [4: Ver folios 118 y 119 ibídem. ] Destacó que “los tres cargos propuestos por el recurrente se resolvieron de manera conjunta, en la medida que compartían similar proposición jurídica y buscaban el mismo fin, no obstante, la Sala resolvió no casar la sentencia objetada, tras considerar que la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso extraordinario de casación, no se atenía a las reglas que lo gobiernan, ya que presentaba errores técnicos insuperables que impedían su estimación, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación”.
Refirió que una providencia emanada del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, con apego al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es posible confrontarla y menos solicitar dejarla sin efecto, mediante una acción de amparo constitucional, como si se tratase de una instancia adicional. 3. A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 110013105026201000045901, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.N.) y otras garantías superiores, generada, entre otras, por la Sentencia SL1251-2018, Radicación n.° 54342, del 3 de abril de 2018[footnoteRef:5], por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 22 de septiembre de 2011 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas. [5: Cfr. Folios 81 a 98 ibídem.] Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se encuentran en firme;
(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 3 de abril de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 29 de octubre del presente año; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, pese a lo anterior, el señor ALFREDO CHAVES RUIZ no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 110013105026201000045901 promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación y valoración probatoria particulares, por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL1251-2018 del 3 de abril hogaño, Radicación n.° 54342; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones de reajuste, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, en relación con el supuesto yerro en que incurrieron las autoridades judiciales al momento de valorar las certificaciones allegadas a la actuación para determinar si el reajuste del IBL procedía, el Cuerpo Colegiado accionado dijo sobre el fondo del asunto: “…la demanda, su corrección, la solicitud de aclaración de la sentencia y la ampliación de argumentos de la apelación, no contienen confesión alguna para los efectos de los cargos 1º y 3º, dado que las afirmaciones allí consignadas no reportan consecuencias jurídicas adversas a la parte que la suscribe o favorables a su opositora, en tanto que, en su mayoría, corresponden a documentos producidos por el mismo demandante; además, el censor tampoco esgrime, respecto de ellos, argumento alguno tendiente a demostrar que el juzgador hubiera distorsionado su contenido material.
En efecto, dichas piezas procesales son notoriamente deficientes para establecer, de modo inexorable, que el ISS no efectuó la actualización del salario mensual de base que permitió establecer la primera mesada pensional, conforme lo concluyó el Tribunal, o que existían elementos probatorios suficientes para efectuar el cálculo del salario mensual de base en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Luego, ningún error fáctico con carácter de evidente le puede ser atribuido al Tribunal con ocasión de su indebida valoración, máxime cuando, como quedó dicho, para los efectos de la argumentación contenida en el reparo, las mismas no contienen confesión, que es prueba calificada en casación, circunstancia a la que se agrega que ni la certificación de folio 10 ni la resolución de folio 36, como lo asentó el ad quem, evidencian información suficiente para colegir el salario promedio de cotización del afiliado en las últimas 100 semanas”.
Y más adelante precisó lo siguiente: “De otra parte, al revisar la sentencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal señaló que la norma aplicable era la disposición vigente para el momento en que se causó el derecho pensional, que como ya se dijo, es el Acuerdo 049 de 1990, y con fundamento en esa normativa buscó establecer cuál era el salario promedio de cotización en las últimas 100 semanas, sin encontrar para el efecto prueba alguna que permitiera realizar el cálculo requerido, pues no solo desestimó probatoriamente el reporte de semanas cotizadas visible a folio 10, sino que consideró insuficiente la información que reportaba la Resolución n.° 7891 de 1993, de la cual, por el contrario, infirió que el ISS había actualizado los salarios, pues cuando tomó la remuneración promedio que allí se indicaba y le aplicó el porcentaje que correspondía a la tasa de reemplazo, el valor resultante era bastante inferior al finalmente reconocido por la entidad (audiencia de juzgamiento, audio en CD, disponible a f.° 65 del cuaderno principal; de los 16’ 37’’ a los 23’ 45’’).
De lo anterior se concluye, que el argumento central del juez de segundo grado para revocar la decisión y absolver de las pretensiones, fue eminentemente de orden fáctico, como quiera que extrañó la falta de pruebas que demostraran los salarios base de cotización durante las últimas 100 semanas, conforme lo establece el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aspectos que, dada la senda escogida por el recurrente en el segundo reproche al fallo del Juez de la apelación, quedan indemnes, pues sus soportes no son posibles desquiciarlos en casación, a través de una impugnación dirigida por la senda del puro derecho”. 4.5.
De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.
En este punto, emerge necesario destacar que la falencia que el accionante atribuye a las autoridades accionadas, respecto de la omisión en que incurrieron al no haber oficiado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que allegara las certificaciones sobre número de semanas cotizadas y salarios base de cotización, corresponde realmente a un acto de desidia de parte de ALFREDO CHAVES RUIZ o, en todo caso, a su decisión voluntaria de que no se requiriera a la entidad para tal efecto, de lo cual se expuso con claridad en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral lo siguiente, al referirse a la decisión de segundo grado: “También aseveró, que el reporte de semanas cotizadas, que obra a folio 10 del cuaderno principal, es un documento carente de validez, en la medida que no cuenta con firma del responsable de su expedición, o alguna otra prueba de su autoría, y tampoco exhibe constancia de ser válido para el reconocimiento de prestaciones económicas.
No obstante, estimó que, incluso al pasar por alto tal situación, la mencionada certificación tampoco aportaba información del tiempo de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no incluye el detalle de los salarios base de cotización durante las últimas cien semanas; que la falla probatoria del demandante no podía ser superada en segunda instancia, en la medida que fue esta misma parte quien, durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS, había desistido de la solicitud de oficiar a la entidad demandada para obtener el recaudo de la certificación de las semanas cotizadas, por lo que debía inferir la desestimación de las pretensiones (de los 19’ a los 24’ 49’’; audiencia de juzgamiento audio en CD, disponible a f.° 65 del cuaderno principal)”.
Bajo esas circunstancias, si el ciudadano ALFREDO CHAVES RUIZ no fue diligente o precavido en la gestión de la causa procesal laboral que promovió, al optar por su propia voluntad que no se oficiara a la entidad demandada, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:6], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [6: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] 4.7. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.8.
Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ALFREDO CHAVES RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17