Radicación n. º 101224. Michael Steven Suárez Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14595-2018 Radicación n.° 101224 Acta 378 Bogotá D. C., noviembre ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Acudió al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, a fin de que se proteja su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante la emisión de la providencia del 23 de julio de 2018, por medio de la cual negó una redosificación de pena.
Precisó que el mencionado estrado judicial al negar la redosificación pretendida en los términos del art. 539 de la Ley 906 de 2004, por no existir allanamiento a cargos, vulneró el derecho invocado, pues le impidió el ejercicio de los recursos de ley contra la citada providencia». 2. En razón de lo anterior el señor MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-013-2016-02522-00 para que ordene a la demandada “solucione legalmente y debidamente con un auto interlocutorio donde se brinde la igualdad de los recursos de ley, reposición y apelación, para el acceso efectivo a la administración de justicia como lo regula la norma colombiana”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 17 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. [1: Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Jorge Enrique Blanco Diagama, informó que, en efecto, vigila el cumplimiento de la pena impuesta a MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento, que lo condenó por el delito de hurto calificado agravado consumado. 3.
Señaló que el actor presentó una solicitud de redosificación de la pena, la cual fue resuelta a través de providencia interlocutoria del 23 de julio de 2018, negando el pedimento del sentenciado por expresa prohibición legal; dicho proveído fue notificado personalmente al condenado el 3 de agosto siguiente y a los demás sujetos procesales, y al no haber sido objeto de recursos, cobró firmeza jurídica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 21 de septiembre de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que su pedimento resultaba abiertamente improcedente por cuanto «no se aprecian fundamentos fácticos ni probatorios que determinen la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ ante la decisión adoptada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas, de negar la redosificación pretendida, pues en la misma amén se advierte una debida motivación y se indicaron los postulados fácticos y jurídicos que conducían a tal determinación». [2: Ver folios 18 a 24 ibídem.] Así mismo, frente a la supuesta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso porque presuntamente el actor no tuvo la posibilidad de recurrir la providencia que le fue adversa, argumentó el Tribunal que «el accionante fue notificado personalmente de la decisión cuestionada y tuvo la oportunidad de hacer uso de dichos medios de defensa, pero no lo hizo, luego si actuó con negligencia o dejó pasar las oportunidades que brindó la ley, no es la tutela la llamada a suplir el descuido o falta de diligencia».
Finalmente, señaló el Cuerpo Colegiado de primer nivel que la acción de tutela “no es una tercera instancia para debatir aspectos que corresponde definir a la respectiva autoridad judicial”. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, el 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:3], y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 8 de octubre de 2018[footnoteRef:5], tras establecer que fue presentada en término. [3: Ver folio 36 ibídem.] [4: Ver folios 34 y 35 ibídem.] [5: Ver folio 37 ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo, alegando que lo único que pretende es que se le notifique la decisión del Juez 24 Ejecutor a través de un auto interlocutorio que sea susceptible de recursos, por cuanto basta con observar el proveído para determinar que así no fue.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se revocará la decisión de primera instancia. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, el derecho de acceso a la administración de justicia se cataloga como uno de contenido múltiple o complejo, el cual compromete[footnoteRef:6]: [6: Sentencia T-528/16.] a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares. b) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas. c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.
Dentro de ese contexto, se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. 4.3. Ahora bien, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que se le ordene al Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la petición de redosificación punitiva propuesta por el actor, a través de una providencia interlocutoria susceptible de recursos de reposición y apelación, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.4.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art.29 C.N.), a la igualdad (art. 13 C.N.) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión por esta vía atacada se profirió el 23 de julio de 2018[footnoteRef:7], mientras que la presente acción se radicó el 11 de septiembre del presente año[footnoteRef:8];
(iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [7: Cfr. Folio 5 ibídem.] [8: Cfr. Folio 1 ibídem.] 4.5. En lo que concierne al agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial, emerge claro del escrito de tutela que lo precisamente pretendido por el accionante es que la decisión del Juez de Ejecución de Penas sea adoptada a través de un auto interlocutorio respecto del cual pueda ejercer los recursos de ley, siendo advertido por la Sala que le asiste razón a MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ frente a su pedimento, porque la autoridad judicial omitió en su providencia del 23 de julio de 2018 anunciar los recursos que contra ella proceden, elemento que resulta relevante, no solo porque la ley exige que así se haga, sino porque en el sub lite el demandante es una persona privada de la libertad que no actuó ante el Juez 24 Ejecutor asistido de defensor, de manera que no tiene el conocimiento jurídico para saber si determinada providencia reviste las características de un auto interlocutorio y, por ende, es susceptible de impugnación. 4.6.
En este aspecto, vale recordar que bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y por mandato constitucional, se ha establecido como principio rector la doble instancia y se consagra la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra los autos dictados en el desarrollo de las audiencias (art. 176). Obviamente, respecto de las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas, deberá tenerse en cuenta que aquéllas siguen siendo escriturales, pero también frente a ellas se consagra el mismo principio.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 del Estatuto Procesal Penal, las providencias judiciales serán, entonces, sentencias si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión; o autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Ahora bien, la Ley 600 de 2000 establecía en su articulado una clara distinción entre autos de sustanciación y autos interlocutorios: los primeros, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma; los segundos, remitiéndonos a la norma de la Ley 906, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
De otra parte, el artículo 162 de la misma Ley 906, frente a los requisitos comunes para la expedición de sentencias y autos, consagra: “Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4.
Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo.” (Destacado propio de la Sala) 4.7.
Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de este Cuerpo decisorio, no existe duda de que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental en la providencia calendada 23 de julio de 2018, respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que se configura: «… cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.
Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado» (C.C. Sentencias T-217/2010 y T-419/2011, reiteradas en Sentencia T-388/2015).
Y a esa conclusión se llega, tras advertir la Sala que el Juez 24 demandado se apartó de las formas propias establecidas para la fase procesal a su cargo y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten a MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, al haber pretermitido indicar en su auto del 23 de julio hogaño, los recursos que procedían contra el mismo, circunstancia que impidió que el sentenciado pudiera impugnar la decisión que le resultó adversa respecto de la petición de redosificación de la pena con fundamento en la Ley 1826 de 2017. 4.8.
Bajo esas circunstancias, la Sala revocará íntegramente el fallo de primera instancia proferido el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar concederá la protección constitucional deprecada por MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ. Como consecuencia de lo anterior, en orden a lograr la efectiva tutela de sus garantías constitucionales, se ordenará al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el perentorio término de tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, adelante nuevamente la diligencia de notificación personal del auto de fecha 23 de julio de 2018, para que en dicho acto le indique expresamente al aquí demandante los recursos de ley que proceden contra la decisión que allí se adoptó y proceda el despacho judicial a su trámite, si es del caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten a MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo señalado en precedencia. 3. ORDENAR al Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el perentorio término de tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, adelante nuevamente la diligencia de notificación personal del auto de fecha 23 de julio de 2018, a través del cual resolvió una petición de redosificación de pena elevada por MICHAEL STEVEN SUÁREZ RODRÍGUEZ, para que en dicho acto le indique expresamente al aquí demandante los recursos de ley que proceden contra la decisión que allí se adoptó y proceda el despacho judicial a su trámite, si es del caso. 4.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13