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STP14594-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 82457. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14594-2015 Radicación No. 82457 Acta N° 375 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTELLANOS MACHADO, contra la sentencia proferida el 28 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuación que se hizo extensiva al Jugado 2º Penal del Circuito Especializado, autoridades con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia fechada 09 de octubre de 2013, condenó al ciudadano LUIS FERNANDO CASTELLANOS MACHADO a la pena principal de 12 años, 01 mes, 18 días de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que con base en lo estatuido en los artículos 314 y 461 de Ley 906 de 2004, el concepto rendido por el Galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, en providencia fechada 28 de mayo de 2015 resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural elevada por la apoderada del sentenciado.

No sin antes señalar que: “…el Despacho dispuso la obtención de dictamen médico – psiquiátrico, en torno de la eventual incompatibilidad del estado de salud con la pena intramural que hoy afronta, no obstante, tenemos que el elemento objetivo que señala la norma no logra colmarse en el presente evento, pues si bien en el informe de psiquiatría forense se advierte que el episodio depresivo que afronta constituye un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, la verdad es que tal concepto no ata indefectiblemente al funcionario judicial, quien debe valorar de manera adicional otras circunstancias y entorno que rodea la situación del penado.

Con respecto a ello, la simple evaluación surgida en una sola entrevista no puede arrojar resultados tan contundentes, máxime en esa ciencia de la medicina; con razón la misma profesional advierte en el informe que debe hacerse seguimiento de la situación de la salud mental. Nótese además, que la tajante conclusión de ‘enfermedad muy grave’ que realiza la médica psiquiatra del Instituto de Medicina Legal surge del episodio depresivo que presenta el penado y ello -podría pensarse- resulta ser normal y cotidiano en la vida de un recluso por la simple condición de encierro que afronta y si de pensar en la salvaguardia de su salud por un ‘auto dañó’, podríamos aventurar afirmar que estando por fuera de la vigilancia penitenciaría le resultaría incluso más fácil materializar la ideación suicida que dice presentar. en todo caso, se insistirá a las directivas del Complejo Carcelario El Pedregal para que de manera prioritaria, si aún no lo han hecho, proceda a tomar las medidas necesarias para conjurar la patología que presenta el penado, e incluso puede tramitar lo pertinente para que sea ubicado en un Establecimiento Penitenciario que cuente con una unidad de salud mental como el ubicado en el municipio de La Ceja (Ant.), o transitoriamente en otro, además de estar presto para la consecución de los medicamentos que el penado tiene prescritos”. 3.

Si bien, contra el anterior pronunciamiento la apoderada del sentenciado interpuso el recurso de apelación, también lo es que mediante proveído fechado 14 de julio de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, lo declaró desierto por haber sido sustentado en forma extemporánea.

4. LUIS FERNANDO CASTELLANOS MACHADO acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana y a la vida, al considerar que contrario a lo señalado en el proveído fechado 28 de mayo de 2015, cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la prisión domiciliaria, máxime cuando el titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no tuvo en cuenta que padece de la “enfermedad depresión mayor” desde el año 2004 como tampoco la historia clínica que reposa en el expediente y, consideró errada la valoración que le dio al dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Con base en lo expuesto, solicitó se le reconociera la sustitución de la prisión intramural reclamada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, puso de presente que en la decisión objeto de queja negó la prisión domiciliaria a LUIS FERNANDO CASTELLANOS MACHADO al evidenciar que su estado de salud podía ser tratado de manera intramural, o al menos, su condición de salud no le impedía cumplir la pena en esas condiciones.

Además, la defensa impugnó la decisión y el expediente no había regresado al despacho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo dictado el 28 de agosto del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque la autoridad judicial accionada fue diligente al responder la solicitud de prisión domiciliaria con fundamentos y conceptos necesarios para ello y sin negarle la posibilidad de utilizar los recursos de ley para controvertir la misma.

Al punto que el sentenciado interpuso el recurso de apelación, sólo que fue declarado desierto por no sustentarse en término. Finalmente, acotó que no podía pretender el accionante que a través de este medio constitucional se le concediera el beneficio reclamado porque el Juez de tutela no podía reemplazar a las autoridades competentes para ello y menos cuando no se había incurrido en una flagrante vía de hecho que evidenciara la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, LUIS FERNANDO CASTELLANOS MACHADO lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTELLANOS MACHADO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la decisión proferida el 28 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despachó desfavorable la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en el proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien es cierto recurrió a este último, también lo es que fue declarado desierto por haber sido sustentado de manera extemporánea, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si LUIS FERNANDO CASTELLANOS MACHADO contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694 de 2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por la apoderada de LUIS FERNANDO CASTELLANOS MACHADO. 8.

En efecto: basta con observar la decisión proferida el 28 de mayo de 2015, para determinar que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, concluyó que el sentenciado no cumplía con las exigencias previstas en la ley, pronunciamiento que, primera vista, lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando, de otra parte, dispuso que las Directivas del centro de reclusión en donde está detenido el aquí accionante procedieran de manera prioritaria “a tomar las medidas necesarias para conjurar la patología que presenta el penado, e incluso puede tramitar lo pertinente para que sea ubicado en un Establecimiento penitenciario que cuente con una unidad de salud mental”. 9.

En este punto precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. 332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado LUIS FERNANDO CASTELLANOS MACHADO está en curso, el actor tiene derecho a insistir en sus pretensiones ante el Juez que en la actualidad vigila la ejecución de su sanción, siempre y cuando cuente con elementos de juicio que no hayan sido estudiados por el funcionario judicial accionado para que se le conceda la prisión domiciliaria a que dice tener derecho, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2