Tutela de 2ª instancia No. 125859 C.U.I. 25000220400020220042201 FERNANDO PERDOMO CASTRO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP14593-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125859 Acta No. 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por FERNANDO PERDOMO CASTRO y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contra el fallo del 04 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Fueron vinculados a la acción constitucional la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. FERNANDO PERDOMO CASTRO hace parte de la población en condición de desplazamiento, debidamente inscrito en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por hechos ocurridos desde el 18 de noviembre de 2012. 2. Ante la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el actor rindió declaración, llenó los formularios y aportó material probatorio para la inscripción de sus bienes en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, documentos que fueron remitidos con oficio No. CAC600501 del 14 de agosto de 2015 al extinto Incoder, a saber: “PREDIO URBANO UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, DIRECCIÓN LOTE N 4 DE LA MANZANA E, BARRIO AGUA BONITA, CON EXTENSIÓN DE 2.500 METROS.
PREDIO URBANO UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, DIRECCIÓN CALLE 8 N 17 – 88- 92, CARRERA 18 N 8 – 04 – 08 - 12 – 16, BARRIO EL PORVENIR, CON EXTENSIÓN DE 484 METROS. PREDIO RURAL UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, VEREDA EL MORRO, NOMBRE: SAN FERNANDO, CON EXTENSIÓN DE 73 HECTÁREAS, 7.266 METROS”. 3.
El 30 de enero de 2020, FERNANDO PERDOMO CASTRO solicitó ante la Agencia Nacional de Tierras: “Copia de la Resolución y/o acto administrativo, por medio del cual el INCODER o la ANT, [me notificó] oportunamente de las medidas especiales de protección que decretaron sobre mis predios, por los cuales había solicitado dicha medida. Informándome en su debido momento, cuál o cuáles predios si fueron cobijados con esas medidas y cuáles no. Permitiéndome conocer por qué no fueron cobijados con esa medida, contra ese acto administrativo o resolución qué recurso operaba, ante qué entidad debía presentarlo, cuál era el tiempo máximo para presentar ese recurso.
(…) anexo copia del documento por medio del cual puedo soportar, que el 14/08/2015, solicité esa medida sobre mis predios”. 4. El 12 de julio de 2021 el accionante dirigió un oficio a la Fiscalía General de la Nación que denominó “Queja 016, contra, Agencia Nacional del Tierras- ANT por posibles omisiones y otras faltas cometidas desde el 20/08/2015 hasta la fecha”, en el que pone en conocimiento de esa autoridad las incidencias acaecidas con la inscripción de sus predios en el RUPTA y en el que señala las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito a la FGN, me informe a qué despacho de la fiscalía le correspondió conocer y desarrollar el debido proceso, por posibles faltas punibles e imputables a funcionario(a) alguno de la ANT- Agencia Nacional de Tierras, faltas que probablemente cometen desde el agosto de 2015 y de las que solo tengo conocimiento a partir del 21/01/2021, cuando la URT- Unidad de Restitución de Tierras, verbalmente me hace saber que presuntamente, no hay proceso de protección de mis predios, solicitado anteriormente.
Queriendo decir directa e indirectamente que, a los trámites adelantados en compañía de la Defensoría del Pueblo, el 14/08/2015, probablemente no dieron y/o no garantizaron el debido proceso, quizás haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 387/97 y a lo ya ordenado por la H.C.C., en sentencia 1037/96.
SEGUNDO: Solicito a la FGN que, si de acuerdo a lo manifestado anteriormente, no hay proceso en curso, adelante y desarrolle debido proceso penal contra funcionario(a)s de la ANT- Agencia Nacional de Tierras, que quizás con su omisión y otras faltas, punibles e imputables, directa e indirectamente, pueden estar incumplimiento deberes establecidos en la Constitución, la ley, incurriendo en posibles faltas establecidas en arts. 413, 414, 417, 446 y otros de la Ley 599/00, quizás obró en desatención a lo establecido en la Constitución Política (…) y la Ley 1448/11 (…)”.
Así mismo, en el acápite de anexos expresó: “b) Respetuosamente solicito, que se solicite de oficio a la ANT, la siguiente información, a su vez, solicito a la FGN que me envíen copia del memorial con el cual hace la solicitud a la ANT, de la información que pido sea solicitada y copia de las respuestas que da a las siguientes peticiones: 1) Solicito que se REQUIERA a la ANT que teniendo en cuenta el oficio CAC – 600501, del 14/08/2015, que probablemente envió de forma oportuna la Defensoría del Pueblo a la referida entidad para los fines pertinentes.
Permita conocer, fecha en que lo recibe y demuestre, pruebe soporte, cual fue el debido proceso que dio a ese oficio garantizando oportunamente derechos de persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. 2) Solicito que se REQUIERA a la ANT Copia completa a la respuesta que probablemente dio de forma completa, congruente, de fondo a la petición que radiqué el 30/01/2020”.
Con motivo de aquella denuncia, la Fiscalía General de la Nación generó la noticia criminal No. 110016000050202158783, en averiguación de responsables, actualmente en etapa de indagación que correspondió a la Fiscalía 6° Seccional de Funza -Cundinamarca-. 5. En la misma fecha, dirigió un memorial contentivo de la “Querella 017. Contra la unidad de Restitución de Tierras -URT.
Por posibles comisiones y otras faltas cometidas de forma reiterada desde 2016 hasta la fecha”, a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Comisión de Derechos Humanos del Senado, en similares términos de la “Queja 016” y con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito a la FGN, adelante y desarrolle el debido proceso penal, contra funcionario(a)s de la Unidad de Restitución de Tierras -URT, que por reparto y/o debido proceso establecido en el arts. 76 y 105 de la Ley 1448/11, cada una de las quejas, relacionadas en la parte motiva del presente memorial, y las que anexo.
Quizás con su omisión y otras faltas, punibles e imputables, directa e indirectamente, incumpla deberes establecidos en la Constitución, la ley, quebrantando, vulnerando mis derechos fundamentales, especiales como víctima del conflicto armado, desplazado. Incurriendo en las posibles faltas establecidas en arts. 413, 414, 417, 446 y otros de la Ley 599/00, quizás obró en desatención a lo establecido en la Constitución Política (…) y la Ley 1448/11 (…)”.
Así mismo, en el acápite de anexos expresó: “b) Respetuosamente solicito, que se solicite de oficio a la ANT, la siguiente información, a su vez, solicito a la FGN que me envíen copia del memorial con el cual hace la solicitud a la ANT, de la información que pido sea solicitada y copia de las respuestas que da a las siguientes peticiones: 1) Solicito que se REQUIERA a la ANT que teniendo en cuenta el oficio CAC – 600501, del 14/08/2015, que probablemente me envió de forma oportuna la Defensoría del Pueblo, a la referida entidad para los fines pertinentes.
Permita conocer, fecha en que lo recibe y demuestre, pruebe soporte, cual fue el debido proceso que dio a ese oficio garantizando oportunamente derechos de persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. 2) Solicito que se REQUIERA a la ANT Copia completa a la respuesta que probablemente dio de forma completa, congruente, de fondo a la petición que radiqué el 30/01/2020. 6.
El 23 de marzo del presente año, el accionante presentó solicitud que denominó “Solicitud copia de Rta., al RAD., del 30/01/2020 y solicitud del estado de Queja 016 del 16/07/2021”, con las siguientes peticiones: “PRIMERO: Solicito al INCODER, hoy ANT- Agencia Nacional de Tierras por favor enviarme copia de la presunta respuesta, congruente, completa, de fondo, oportuna, que dieron a lo solicitado el 30/01/2020, permitiéndome conocer la fecha en que presuntamente me notifican en debida forma esa respuesta.
SEGUNDO: Solicito a la FGN y a las entidades que presuntamente conocen de forma oportuna la Queja 016. Por favor enviar copia de los documentos que consideren pertinentes, con los cuales soporten, que en desarrollo del radicado Queja 016 del 16/07/2021, han garantizado oportuna y eficazmente el debido proceso, solicitando a la ANT., me enviara respuesta, clara, completa, congruente, de fondo a lo solicitado en el oficio del 16/07/2021.
TERCERO: a la Defensoría del Pueblo, Agencia Nacional de Tierras- (antes INCODER) Unidad de Restitución de Tierras- URT., respetuosamente les solicito por favor enviarme copia de las presuntas respuestas claras, completas, congruentes, de fondo a lo solicitado en ese oficio de Queja 016 del 16/07/2021. De acuerdo con lo que manifesté en anexos, literal b, Núms. 1. 2, de la citada Queja 016”.
7. FERNANDO PERDOMO CASTRO acude al juez constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Considera que el agravio surge de la omisión de: i) Las entidades y autoridades accionadas de resolver las solicitudes y remitir los documentos requeridos en las peticiones previamente reseñadas. ii) La Agencia Nacional de Tierras -antes Incoder- de realizar la inscripción de sus bienes en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, pese a que lo solicitó, desde el 27 de agosto de 2015, a través de la Defensoría del Pueblo. 8.
Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta a los oficios que generaron la acción constitucional. Así mismo, solicitó: i) Se vincule a la Defensoría del Pueblo para que acredite el envío del oficio CAC600501 del 14/08/2015 (radicado de salida N°. 201500761652), con destino al entonces Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras.
Si ello no es posible, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación continuar la investigación por el delito de prevaricato por omisión. ii) Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que adelante proceso disciplinario contra los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras que omitieron adelantar el proceso de inscripción de sus predios en el RUPTA y a la Fiscalía para que investigue la posible incursión de los mismos en el delito de prevaricato por omisión. iii) De acreditarse que la Agencia Nacional de Tierras remitió oportunamente la solicitud de inscripción a la Unidad de Restitución de Tierras y sus anexos y, estos fueron extraviados por la última entidad, se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que adelante proceso disciplinario contra los funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras involucrados y a la Fiscalía para que investigue la posible incursión de los mismos en el delito de prevaricato por omisión. iv) Se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras proceder sin más demoras injustificadas al registro de sus predios en el RUPTA y se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare la inscripción de las medidas. vi) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación acreditar que solicitó a las entidades querelladas los documentos solicitados en las quejas “ Queja 016 y 017 punto III ANEXOS, literal b)” y se entregue copia de las respuestas recibidas.
En caso de no haberse efectuado tal gestión, se ordene a quien corresponda la reasignación de la investigación a otro fiscal, establecer un tiempo límite para el desarrollo de la misma y “ promuevan el desarrollo de las respectivas acciones, penales, disciplinarias, administrativas, sancionatorias, contra funcionarios de la Fiscalía, que presuntamente, en un año, no pudieron, garantizar al menos el derecho fundamental de petición solicitando la información del literal b), punto III, de las Quejas 016. 017, a las entidades querelladas.” ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas refirió que FERNANDO PERDOMO CASTRO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado –abandono o despojo forzado de tierras-, conforme al marco normativo de la Ley 1448 de 2011, bajo el caso BC000082694. Indicó que revisadas la base de datos de la Unidad y los anexos de la tutela no se observa petición alguna sin resolver.
Argumentó, además, que la vulneración de los derechos fundamentales no se atribuyó a esa entidad. 2. La Agencia Nacional de Tierras indicó que la petición objeto de tutela fue remitida, por competencia, a la Unidad de Restitución de Tierras, lo cual fue puesto de presente al accionante por correo electrónico. 3. La Fiscalía 6ª Seccional de Funza precisó que tiene a su cargo la indagación con radicado No. 110016000050202158783, siendo denunciante el accionante y la que, actualmente, se encuentra en averiguación de responsables con programa metodológico del 10 de septiembre del año pasado.
Señaló que, el pasado 19 de abril, el tutelante solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá la expedición de los documentos que considerara pertinentes para conocer el estado actual de las indagaciones, sin hacer claridad sobre las piezas que requería, no obstante, desde el mes de mayo de 2022 entregó los documentos al solicitante. 4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que la petición del 30 de enero de 2020 fue remitida, el 20 de abril de 2022, ante la Agencia Nacional de Tierras. Señaló que, en virtud de ello, requirió a la Dirección Territorial Meta de esa Unidad, la cual comunicó que la petición fue contestada con oficio No. DTB2-202202807 del 1° de agosto de 2022, notificado al correo dispuesto por el peticionario el 3 de agosto siguiente.
Indicó que la entidad ha realizado las siguientes gestiones respecto de los predios del actor: “ID 896161: Esta solicitud fue decidida mediante la Resolución RT 02573 del 29 de noviembre de 2021, la cual declaró el desistimiento expreso de la solicitud de medida de protección del predio denominado San Fernando ubicado en la vereda El Morro, del municipio de San José del Guaviare, del departamento de Guaviare, identificado con el FMI 480-12566, por las razones obrantes en el acto administrativo, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 9 de diciembre de 2021.
ID 896187: Esta solicitud de inclusión de medida de protección versa sobre el predio denominado Lote No. 4 De La Manzana E, ubicado en la Vereda Agua Bonita, zona rural del municipio de San José del Guaviare del departamento de Guaviare, la cual fue decidida mediante la Resolución RT 02694 del 30 de noviembre de 2021, inscribiendo el citado inmueble en el RUPTA.
Dicho acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 13 de diciembre de 2021”. Consideró que las anteriores actuaciones, demuestran la debida actuación que realizó la Dirección Territorial Meta de la Unidad, frente a las solicitudes radicadas por el señor PERDOMO CASTRO. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 04 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor FERNANDO PERDOMO CASTRO, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o a quien haga sus veces de la Unidad de Restitución de Tierras, y/o quien haga sus veces, que si no se ha hecho, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición del accionante el 30 de enero de 2020 y de la cual se le corrió traslado desde el pasado 29 de abril del mismo año.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo que tiene que ver con la vulneración al debido proceso.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”. LA IMPUGNACIÓN 1. Del accionante: 1.1. Considera que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que Agencia Nacional de Tierras no ha dado respuesta a la solicitud del 30 de enero de 2020 al limitarse a contestar que remitió la petición a otra entidad, ni tampoco ha recibido los documentos requeridos en la “Queja 016” presentada a la Fiscalía General de la Nación en el “punto ANEXOS, literal b, Núms. 1. 2.” Expone que, el extinto Incoder, atendiendo la fecha en que la Defensoría del Pueblo radicó la solicitud de inscripción de los predios, tuvo tiempo suficiente para adelantar el procedimiento pertinente hasta la expedición del Decreto ley 2563 de 2015 que creó la Agencia Nacional de Tierras y, en ese entendido, es deber del “entonces INCODER hoy ANT aclarar, probar, soportar, qué hizo con los anexos, documentos” entregados por la Defensoría del Pueblo.
Con fundamento en ello, insiste que la respuesta concedida por la Unidad de Restitución de Tierras no es clara, completa, congruente y de fondo, por tal motivo, considera que la Agencia Nacional de Tierras es la competente para dar contestación al documento enviado el 30 de enero de 2020. Aduce, de otro lado, que estableció que la Defensoría del Pueblo remitió oportunamente los formularios de inscripción de sus predios en el RUPTA al extinto Incoder, con “oficio CAC. - 600501, del 14/08/2015”, por ese motivo, solicitó, el 7 de julio de 2021[footnoteRef:1], a la Agencia Nacional de Tierras los mismos documentos requeridos en la “Queja 016” acápite de anexos “literal b, Núms. 1. 2.”, sin recibir respuesta. [1: “Favor dar respuesta clara, precisa, congruente, completa de fondo, a lo que considere pertinente de la petición que envié el 06/05/2021 a entidades como FGN, PGN, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, Probablemente aun no le han notificado para que me dé respuesta a lo que solcito en el punto Cuatro.
(..) Cuarto: Exhortar a (1) Entonces INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, para que notifiquen de forma completa, el acto administrativo, que me permita conocer, (i) fecha en la que reciben los documentos remitidos a ellos por parte de la Defensoría del Pueblo, con oficio CAC 600501 del 14/08/2015,(ii) auto de ingreso y procedimiento implementado a esos documentos en arras de garantizar el debido proceso, (iii) Copia del documento por medio del cual me permitieron conocer oportunamente el estado y el paso a paso que dieron a esos documentos, permitiéndome presentar oportunamente los recursos que hubiera lugar.(..)” ] 1.2.
En punto de la vulneración del debido proceso destaca que la Unidad de Restitución de Tierras excedió el término señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para decidir sobre la inscripción de predios en el RUPTA. 1.3. Solicita, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras informar cuándo envió a la Unidad de Restitución de Tierras el oficio CAC-600501 del 27 de agosto de 2015 remitido por la Defensoría del Pueblo y, si esa gestión no fue realizada oportunamente, dé a conocer el auto de ingreso y el procedimiento surtido con ocasión de ello.
A la Unidad de Restitución de Tierras que expida el acto administrativo mediante el cual explique las razones de no inscribir en el RUPTA el predio FMI 480-1241 localizado en la calle 8 N°. 17 – 88 -92 Kra. 18 N°. 8 – 04 – 08 12 – 116, barrio Porvenir de San José del Guaviare, pese a que ese trámite fue iniciado por la Defensoría del Pueblo el 31 de agosto de 2015 y debió haberse finiquitado hace más de tres años. 2.
De la Unidad de Restitución de Tierras. Señala que el a quo amparó el derecho fundamental de petición del tutelante, pese a que acreditó haber dado respuesta a la solicitud del 30 de enero de 2020 remitida, el 29 de abril de 2022, por la Agencia Nacional de Tierras. Explica que la solicitud objeto de tutela fue resuelta de manera clara, precisa, congruente y de fondo por la Dirección Territorial Meta de la unidad, “con el oficio No. DTMV2-202205963 del 27 de mayo de 2022, notificado por correo electrónico el 01 de junio siguiente”.
Por tal razón, considera que no es admisible que el fallo de primera instancia ordene a la Unidad suministrar nuevamente información al accionante quien desde antes de la sentencia de tutela fue enterado a cabalidad del trámite administrativo de inscripción de solicitudes en el RUPTA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Problema jurídico Determinar si: i) La Unidad de Restitución de Tierras es la entidad competente para dar contestación a la petición del 30 de enero de 2020 respecto de la inscripción de los predios del accionante en el RUPTA, radicada en principio en la Agencia Nacional de Tierras. ii) La respuesta dada por la Unidad de Restitución de Tierras a la solicitud ut supra cumple con los requisitos de claridad y congruencia requeridos para satisfacer el derecho de petición de FERNANDO PERDOMO CASTRO. iii) Le correspondía a la Fiscalía 6ª Seccional de Funza –Cundinamarca-, solicitar y entregar los documentos peticionados por el accionante en la Queja 016” acápite de anexos “literal b, Núms. 1. 2.”.
Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
Del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución Política (art. 23) consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. La jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el término previsto para tal efecto, (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (iii) en forma congruente frente a la petición elevada y, (iv) comunicándole tal contestación al solicitante.
Por su parte, el artículo 21 de la norma en cita, dispone que “ si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 2.1.
De la entidad competente para resolver la petición del 30 de enero de 2020 En el caso objeto de examen, el origen de la vulneración alegada por el tutelante radica en la presunta omisión de la Agencia Nacional de Tierras de resolver la petición que presentó el 30 de enero de 2020 en la que pretendía obtener información sobre la solicitud de inscripción de predios en el RUPTA presentada por la Defensoría del Pueblo.
La Agencia Nacional de Tierras, por su parte, acreditó que, solo hasta el 20 de abril del presente año, remitió a la Unidad de Restitución de Tierras la solicitud del accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por ser la entidad competente para resolverla. El promotor de la acción se mostró inconforme con esa gestión porque, a su modo de ver, los documentos que requiere reposan en la Agencia Nacional de Tierras (antes Incoder) al haberse solicitado la inscripción de sus predios en el RUPTA en vigencia de esa entidad (27 de agosto de 2015).
Frente a ello, resulta necesario precisarle al tutelante que el artículo 1° del Decreto 2365 de 2015 ordenó la supresión y liquidación del INCODER y, a su vez, transfirió, para su administración, el sistema de información del RUPTA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no a la Agencia Nacional de Tierras.
Siendo así, la entidad a la que el peticionario dirigió la solicitud no se equivocó al enviarla a la entidad actualmente encargada de administrar el RUPTA y suministrarle la información que requiere, esta es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.2. De la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la petición del 30 de enero de 2020.
La entidad accionada en la impugnación aseguró que con oficio No. DTMV2-202205963 del 27 de mayo de 2022, dio respuesta al peticionario, indicándole que, por tratarse de idéntica solicitud a la elevada mediante radicado interno DSC1-202130353 del 17 de noviembre de 2021, se remitía a la respuesta dada con oficio DTMV-202201755 del 02 de marzo de 2022.
En aquel documento, la Unidad de Restitución de Tierras informó al señor PERDOMO CASTRO el estado de las actuaciones surtidas en el proceso de inscripción de sus bienes en el RUPTA de la siguiente manera: “(…) ID SOLICITANTE PREDIO ESTADO DE LA SOLICITUD 1066457 01003921012 01601 FERNANDO PERDOMO CASTRO Predio rural ubicado en el municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare.
Inicio de estudio formal 1066455 01003921012 01602 FERNANDO PERDOMO CASTRO Predio urbano con cédula catastral 01-00- 00-00-0034.0007-0-00-00-0000 inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 480-1241 ubicado en la Calle 8 No. 17-88-92 con carrera 18 No. 8-04-08-12-16 barrio el Porvenir del municipio de San José del Guaviare departamento del Guaviare.
Inicio de estudio formal 1066456 01003921012 01501 FERNANDO PERDOMO CASTRO Predio rural ubicado en el municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare. Predio en zona no microfocalizada 155171 FERNANDO PERDOMO CASTRO Predio rural denominado “San Fernando”, ubicado en la vereda El Moro del municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare.
Análisis previo (expediente en reconstrucción) 896161 FERNANDO PERDOMO CASTRO Predio rural denominado “San Fernando”, ubicado en la vereda El Moro del municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare. Desistimiento Expreso- RUPTA 896187 FERNANDO PERDOMO CASTRO Predio rural denominado Lote 4, Manzana E, ubicado en la vereda Aguabonita del municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare Inscripción de la medida de protección Conforme a lo anterior, se relaciona a continuación las actuaciones surtidas en cada solicitud: 1.
Consecutivo 0100392101201601 ID. 1066457· Al respecto se observa que el día 21 de enero de 2020 el señor Fernando Perdomo a través de su apoderado Héctor Fabián Lugo identificado con cédula de ciudadanía número 83.169.822, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio rural, ubicado en el municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare.
Por su parte cabe señalar que el predio se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1071 de 2015 adicionado y modificado por el artículo 1º del Decreto 440 del 2016 y la Resolución número RT 00098 del 02 de marzo de 2017. Posteriormente, se surtió el análisis previo ordenado en el artículo 2.15.1.3.2 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016.
Mediante la Resolución RT 01639 del 14 de agosto de 2021 se estableció el orden de prelación con perspectiva de enfoque diferencial respecto de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El día 24 de agosto de 2021 se emitió Resolución RT 01701 del 24 de agosto de 2021 que decidió el inicio de estudio formal de la solicitud, asimismo se emitieron órdenes de recaudar pruebas que permitan proferir decisión de fondo en el presente trámite.
El día 29 de septiembre de 2021 se libraron comunicaciones ST 08098, ST 08093, ST 08100, ST 08101, ST 08102, ST 08103, ST 08086, ST 08090, ST 08094, ST 08095, ST 08114 y ST 08097 a las diferentes instituciones y autoridades a fin de que aporten información relacionada con los solicitantes, la identificación física y jurídica del predio y toda la necesaria para esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro.
Cabe resaltar que no se ha recibido respuesta de ninguna de las oficiadas. 2. Consecutivo 0100392101201602 ID. 1066455 - Esta solicitud fue presentada igualmente el día 21 de enero de 2020 por el señor Fernando Perdomo a través de su apoderado Héctor Fabián Lugo identificado con cédula de ciudadanía número 83.169.822; quien solicitó inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano con cédula catastral 01-00-00-00-0034-0007-0-00-00·0000 inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 480-1241 ubicado en la Calle 8 No. 11-88-92 con carrera 18 No. 8-04-08-12-16 barrio el Porvenir del municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare.
El predio objeto de restitución se encuentra dentro de un área microfocalizada mediante Resolución RT 00098 02645 del 02 de marzo de 2017, de igual modo, mediante Resolución RT 02645 del 13 de octubre de 2020 se estableció el orden de prelación con perspectiva de enfoque diferencial respecto de la solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Una vez surtido el análisis previo ordenado en el artículo 2.15.1.3.2 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, se profirió Resolución RT 02721 del 20 de octubre de 2020 por la cual se inicia el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ordenando entre otras, la comunicación a posibles terceros o a quienes tengan algún interés en el predio solicitado en restitución, así como oficiar a las diferentes instituciones públicas o privadas a efectos de identificar plenamente los titulares de la acción de restitución, además de precisar la identificación física y jurídica del predio y toda la información necesaria para esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro.
El día 17 de agosto de 2021 se libraron comunicaciones ST 05749, ST 05750, ST 05751, ST 05752, ST 05753, ST05754, y ST 05755 a las diferentes instituciones y autoridades a fin de que aporten información relacionada con los solicitantes, la identificación física y jurídica del predio y toda la necesaria para esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro.
Frente a estos dos (2) casos: ID. 1066457 y 1066455 es de señalar que se encuentran pendientes las diligencias en campo, (comunicación y georreferenciación en el predio) y como se le ha venido indicando en anteriores comunicaciones, la planeación y programación de salidas a terreno se realizan bajo el precepto de barrido predial, concentrando geográficamente las solicitudes que cumplan con las vocaciones, además es indispensable contar con el visto bueno de acompañamiento físico de la fuerza pública, y que el análisis de contexto de seguridad del solicitante cumpla con las medidas de protección y seguridad mínimas para el desplazamiento al predio.
Por tanto, es importante que comprenda que las decisiones de fondo no se pueden proferir hasta que se lleve a cabo la mencionada salida la cual no ha sido posible entre otras causas por lo siguiente: Para el año 2020 es importante precisar que con ocasión de la situación generada por el denominado COVID-19, mediante Resolución 307 del 27 de marzo de 2020, la UAEGRTD resolvió suspender los términos de los procedimientos administrativos de inscripción en el RTDAF y del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - Rupta, por el tiempo de duración de la medida de aislamiento preventivo y obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional.
Posteriormente a través de la Resolución 00418 del 11 de junio de 2020, la UAEGRTD, resolvió mantener la suspensión de términos hasta el 22 de julio de 2020 que se emitió Resolución Número 00498 de 2020 la cual ordenó: REANUDAR los términos de los procedimientos administrativos de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de que trata la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, así como los trámites administrativos del Registro único de Predios y Territorios Abandonados, suspendidos mediante la Resolución 307 del 27 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 418 del 11 de junio de 2020.
Durante este lapso de tiempo no hubo salidas a terreno, lo que ocasionó retraso, acumulación y la imperiosa necesidad de reprogramar las visitas a predios durante la vigencia 2020, afectando con ello la gestión administrativa de la entidad. Adicionalmente la Dirección Territorial a partir del mes de mayo de 2021 no realizó salidas a terreno por monitoreo pues se privilegió el acompañamiento directo de la fuerza pública teniendo en cuenta que una comisión que se desarrollaba en el municipio de Mesetas (Meta) fue interceptada por presuntamente grupos armados al margen de la ley donde desafortunadamente fallecieron las 4 personas que integraban la comisión, lo que condujo a que se hubiesen cancelado las salidas a terreno desde dicho mes y fuesen retomadas hasta el mes de septiembre del 2021, retrasando de esta manera el cronograma previsto para esa anualidad.
Actualmente las salidas a municipio de San José del Guaviare se encuentran suspendidas de conformidad con la comunicación del Departamento de Policía Meta DOCUMENTO N º GS-2022-013294-COMAN-COSEC- 1.10 de fecha 13 de febrero 2022, sobre alteraciones del orden público en los diferentes municipios del Departamento, y posibles atentados contra dicha fuerza pública.
Por tal razón, hasta tanto se normalice el orden público y la Policía pueda realizar el acompañamiento a las salidas de terreno es que esta Unidad podrá re programar y coordinar fecha de visita a los predios de su interés. Es así señor Fernando, como observamos que en el presente tramite se han presentado causas externas que han imposibilitado el normal desarrollo de las diligencias del predio que se pretende en restitución, las cuales son imprescindibles para emitir una decisión de fondo sobre la inscripción o no del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.
Consecutivo 0100392101201501 ID. 1066456 - Esta solicitud fue presentada en la misma oportunidad y a través de apoderado, en relación con un predio rural ubicado en el municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare. Sin embargo, la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de su solicitud, no cuenta con las condiciones de seguridad para adelantar la Micro-focalización. (…) Una vez el Sector Defensa expida el concepto sobre la viabilidad de seguridad y de condiciones de retorno en relación con determinada área, la Unidad de Restitución podrá expedir una Resolución debidamente motivada de respecto Micro - Focalización de tal zona.
En este orden de ideas, se aduce que solo después de que el Acto Administrativo antes mencionado se encuentre en firme, la Unidad de Restitución podrá y deberá desplegar toda su actividad operativa para iniciar el análisis previo, el estudio y trámite de las Solicitudes de Inscripción en el Registro que versen sobre los predios ubicados en dichas zonas con el objeto de que sean incluidos o no en tal instrumento.
Tal es el sentido del artículo 3 del Decreto 599 del 2012. Con base en lo anterior, el día diez (10) de agosto de 2021 se llevó a cabo en la base militar de Apiay en Villavicencio (Meta), el Comité Operativo Local de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (CORL) en el cual se evaluó las condiciones de seguridad para la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de su solicitud, y las Fuerzas Militares no dieron condiciones de seguridad para adelantar la Micro - Focalización y así dar apertura de dicha zona.
Asimismo, los días 26 de enero y 12 febrero de 2022 la Unidad de Restitución en aras de buscar la viabilidad y haciendo uso de los mecanismos de articulación con la Fuerza Pública, asistió al Comité Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras, donde nuevamente se analizaron las condiciones de seguridad en el sector, como resultado del análisis se concluyó que las mismas no han variado y que el municipio de San José del Guaviare presente un riesgo alto y extraordinario por tanto no es posible microfocalizar nuevas zonas.
Así las cosas, esta Unidad continúa trabajando de manera eficiente y oportuna en conjunto con las Fuerzas Militares y las entidades defensoras de Derechos Humanos, con el propósito de solicitar la apertura de las condiciones de seguridad dentro de la zona donde se encuentra ubicado su predio y continuar con el trámite administrativo respectivo.
Por tanto, es apenas comprensible que la restitución debe efectuarse de forma que se logre la efectiva protección de los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad, y seguridad, de las personas y sus familias, y que se pueda garantizar la no repetición de los hechos por los cuales se efectúo el despojo o el abandono forzoso, cuestión que procura realizarse considerando instrumentos como la micro focalización, antes explicado.
Como consecuencia, es preciso indicar que hasta tanto las fuerzas militares en conjunto con los organismos de protección de Derechos Humanos y las diferentes autoridades locales del departamento, no brinden condiciones da seguridad para los colaboradores de la Unidad de Restitución y para el retorno del solicitante, esta Unidad Administrativa no puede iniciar el estudio de su solicitud. 4.
ID 155171- Esta Solicitud recae sobre el predio denominado "SAN FERNANDO", ubicado en la vereda El Morro, del municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare, cabe mencionar lo siguiente: (se encuentra en proceso de reconstrucción de expediente). 5. Respecto al ID 896161 radicado con el consecutivo 057966, solicitud resuelta mediante la decisión RT 02573 emitida el día 29 de noviembre de 2021, la cual decidió el desistimiento expreso de la solicitud de medida de protección del predio denominado San Fernando ubicado en la vereda El Morro, del municipio de San José del Guaviare, del departamento de Guaviare, identificado con el FMI 480-12566, por las razones obrantes en el acto administrativo, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 9 de diciembre de 2021. 6.
Por su parte el ID 896187, radicado con el consecutivo 057992: Solicitud de inclusión de medida de protección, que versa sobre el predio denominado Lote No. 4 De La Manzana E, ubicado en la Vereda Agua Bonita, zona rural del municipio de San José del Guaviare del departamento de Guaviare, sobre el mismo se emitió la resolución RT 02694, de fecha 30 de noviembre de 2021, a través de la cual se decide sobre la inscripción de un requerimiento de protección preventivo de patrimonio en el RUPTA, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 13 de diciembre de 2021”.
De igual manera, mediante oficio DTB2-202202801 del 01 de agosto de 2022 complementó la anterior respuesta indicándole al peticionario lo siguiente: - Respecto del ID No. 155171 se remitió al oficio DTB2-202202236 del 17 de junio de 2022 en el que le informó que el proceso de reconstrucción del expediente relacionado con el predio rural “San Fernando” culminó con la expedición de la Resolución RT00693 del 23 de mayo de 2022, lo cual permite continuar con el trámite de inscripción. - En relación con el ID 896161 agregó que, mediante Resolución 02573 del 29 de noviembre de 2021, aceptó el desistimiento expreso teniendo en cuenta que se verificaron los presupuestos legales, acto administrativo que fue notificado el 9 de diciembre de 2021 por correo electrónico al peticionario, informándole sobre la procedencia del recurso de reposición, el cual no fue empleado por el interesado, por tanto, surtió ejecutoria el 31 de diciembre del mismo año. - En lo atinente al ID 896187 le informó que se encuentra “en estado de inscripción de un requerimiento de protección preventivo de patrimonio en el Rupta, mediante Resolución 02694 de 30 de noviembre de 2021”, notificada por correo electrónico al peticionario el 13 de diciembre de 2021. - Respecto del ID 1066455, precisó que, actualmente, se encuentra en “estudio formal” mediante resolución No. RT 02721 de octubre de 2020 y se remitió a la respuesta dada con oficio No. DTMV2-202207432 del 12 de julio de 2022.
Vistas así las cosas, resulta claro para la Sala que, la Unidad de Restitución de Tierras informó al actor las actuaciones adelantadas por la entidad frente a cada una de las solicitudes de inscripción, señalándole al detalle las actuaciones procesales surtidas, su estado actual y las decisiones que finiquitaron dos de los trámites (ID 155171 y 896161), con indicación del recurso que procedía (frente al desistimiento) y la fecha y medio por el cual se efectuó su notificación. Con ello, evidentemente cumplió con los requisitos de claridad y congruencia exigidos para la satisfacción del derecho fundamental de petición puesto que le informó sobre la prosperidad de la medida especial de protección sobre su predio “ Lote No. 4 De La Manzana E, ubicado en la Vereda Agua Bonita del municipio de San José del Guaviare del departamento de Guaviare” y el estado del trámite de inscripción de los demás inmuebles, sobre los cuales no ha decidido de fondo.
Sin embargo, la Unidad de Restitución de Tierras omitió que FERNANDO PERDOMO CASTRO pretendió, a través de la petición del 30 de enero de 2020, información sobre el estado de sus trámites y copia de las actuaciones, las cuales, examinados con detenimiento los oficios de las respuestas, no han sido suministradas. Por esta razón, la Sala mantendrá el amparo concedido por el a quo, pero modificará la disposición en el sentido de ordenarle a la Unidad de Restitución de Tierras que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de copias planteada en la petición del 30 de enero de 2020. 2.3.
De los documentos requeridos a la Fiscalía General de la Nación en la “Queja 016” “punto ANEXOS, literal b, Núms. 1. 2.” El accionante considera que la Fiscalía General de la Nación continúa vulnerando su derecho al debido proceso al no acceder a solicitar, a las entidades involucradas, los documentos enlistados en la “Queja 016” y que se relacionan con los hechos denunciados.
Frente a ello, resulta pertinente destacar que, sin desconocer las facultades reconocidas en cabeza del denunciante para actuar a lo largo de todo el proceso, entre ellas la de contribuir en el propósito de hacer justicia y evitar la impunidad, resulta incuestionable que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de planificar la indagación, siendo de su resorte elegir la forma más idónea de corroborar (i) que el hecho denunciado existió y (ii) la identidad del posible responsable.
Es por esto por lo que el juez de tutela, a petición de la víctima, no puede sugerir ni ordenar la práctica de una determinada actividad investigativa, en tanto la Fiscalía General de la Nación es la autoridad constitucional (art. 250 C.P.) y legalmente (art. 114 CPP) llamada a ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Y menos, bajo el amparo del derecho de petición, ordenarle al ente acusador que sirva de medio para que el accionante obtenga los documentos que requiere de las entidades accionadas. En esa medida, resultaba potestativo de la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, al ser la titular de la acción penal, determinar si el recaudo de los documentos sugeridos por el denunciante era pertinente y útil para la investigación, por tanto, la omisión de no ejecutar dicha actuación no afectó, en manera alguna, los derechos fundamentales invocados por FERNANDO PERDOMO CASTRO.
Bajo ese contexto argumentativo, resulta acertada la conclusión del a quo en cuanto a la improcedencia de amparo frente a la Fiscalía 6ª Seccional de Funza –Cundinamarca-. 3. En lo que atañe a la falta de contestación de los requerimientos elevados el 7 de julio de 2021 a la Agencia Nacional de Tierras alegada en la impugnación, se tiene que corresponde a una circunstancia invocada después de proferido el fallo de tutela de primer grado y, por tanto, no fue sometida a escrutinio del juez constitucional a quo, por lo que se trata de circunstancias y pretensiones nuevas sobre las cuales no sería posible emitir pronunciamiento en esta sede, pues, admitir esa discusión, vulneraría el derecho de defensa y contradicción de esa entidad. 4.
Por último, en relación con la vulneración del debido proceso por parte de la Unidad de Restitución de Tierras por exceder el término señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para decidir sobre la inscripción de predios en el RUPTA, es de precisar que dicho problema jurídico ya fue objeto de análisis por un juez constitucional a través de la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de esta ciudad. 4.1.
En esa oportunidad, se abordó idéntica discusión, frente a la misma autoridad pública y con la misma pretensión, frente a la que se negó el amparo del derecho fundamental invocado por el actor. En consecuencia, resulta improcedente abordar nuevamente esa discusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Modificar el numeral 2° de la decisión impugnada para ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de copias planteada en la petición del 30 de enero de 2020. 1. Confirmar en lo demás la providencia de primer grado. 1.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 14593 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 125859 Acta No. 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por FERNANDO PERDOMO CASTRO y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contra el fallo del 04 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Fueron vinculados a la acción constitucional la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Agencia Nacional de Tierras, Minister io de Agricultura y la Defensoría del Pueblo. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP14593-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125859 Acta No. 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por FERNANDO PERDOMO CASTRO y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contra el fallo del 04 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Fueron vinculados a la acción constitucional la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y la Defensoría del Pueblo.