Tutela de 2ª Instancia n.° 100935 Israel Páez Villarraga EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14593-2018 Radicación n. ° 100935 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Israel Páez Villarraga frente a la decisión proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 5 y 58 Penales Municipales con funciones de control de garantías y las Fiscalías 284 y 301 Seccionales, todos de la capital.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y mínimo vital en atención a su presunta vulneración por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento. Refiere que hace muchos años su actividad comercial radica en el arriendo de dos taxis de su propiedad a conductores ajenos que se comprometen al transporte de pasajeros, con el pago del respectivo canon semanal.
Por lo que en septiembre de 2015 contrató a Rubén Darío Ortiz Quiceno, para conducir el móvil de placas VEN353; contrato que se renovó el 5 de septiembre de 2017 para el vehículo de placas VEY302; sin embargo, el 17 de octubre de 2017 el mencionado conductor fuE capturado por la Policía junto con su compañera permanente, por transportar en ese rodante 23 kilos de marihuana.
Hecho por el que se produjo también la incautación del taxi. El 19 de octubre de ese año se celebraron audiencias preliminares concentradas, en las que la Fiscalía solicitó la incautación con fines del comiso del automotor, misma que fue aprobada por el juez de garantías, pese a que la propiedad no recaía en ninguno de los imputados y que no se ha iniciado ninguna acción de extinción de dominio.
Afirma que acudió a varios Fiscales que conocieron la investigación y por recomendación suya, intentó ante diversos jueces con función de control de garantías que se decretara la entrega del bien, sin haber obtenido ningún resultado satisfactorio. Concretamente, la audiencia programada para el 23 de enero de 2018 no se llevó a cabo por la inasistencia de los implicados ni su defensor; el 30 de enero siguiente, el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías instaló la audiencia, pero como no se dio el traslado de documentos, las partes intervinientes solicitan al Juez no acceder a la pretensión. Adicionalmente, alegó el Fiscal 301 Seccional que la competencia para definir el asunto estaba en cabeza del Juez de conocimiento, toda vez que ya había radicado escrito de acusación Atendiendo esa circunstancia, el 27 de febrero hogaño radicó memorial ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, impetrando la apertura del incidente para la entrega del automotor.
Insistiendo en su anhelo de devolución del bien incautado convocó audiencias preliminares que correspondieron a los Juzgados 78 y 79 de Garantías, programadas los días 15 de marzo y 2 de abril del año en curso, respectivamente, de las cuales la primera no se celebró debido a la ausencia del Ministerio Publico y en la segunda, se negó el estudio de su petición con el argumento de que el proceso ya fue asignado al Juez de conocimiento con el correspondiente escrito de acusación. Determinación contra la que interpuso recurso de apelación, confirmada el 11 de mayo siguiente, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento.
La audiencia de acusación se llevó a cabo el 9 de julio de 2018, donde le fue reconocida la calidad de tercero de buena fe, por lo que su apoderado reiteró el pedimento de apertura de incidente que resuelva la situación del bien incautado, la cual negó el accionado al considerar que la decisión sobre ese aspecto solo puede darse al final del proceso Agrega que lo acaecido con su vehículo le ha generado un grave perjuicio, como quiera que sus ingresos se menguaron significativamente, obligándolo a desmejorar su calidad de vida y la de su núcleo familiar para poder cubrir las obligaciones económicas adquiridas.
En consecuencia, plantea la protección de las garantías fundamentales invocadas, ordenando al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento que disponga inmediatamente la devolución provisional a su favor del taxi de placas VEY302, pues someterlo a la conclusión de la actuación penal supone un mayor detrimento de sus derechos como legítimo propietario del elemento incautado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el proceso penal en el que se encuentra comprometido el bien de propiedad del accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro de la cual tiene la posibilidad activar todos sus mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales.
Resaltó que cualquier desavenencia o inconformidad que tenga el interesado con las decisiones que se tomen en dicha causa deben ser ventiladas al interior de la misma, toda vez que la tutela no se puede convertir en una opción adicional o paralela al proceso judicial. LA IMPUGNACIÓN Israel Páez Villarraga presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que es procedente la entregada del vehículo de su propiedad.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad del interesado, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de tercero de buena fe. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal en el que se encuentra vinculado el automotor de propiedad de Israel Páez Villarraga [y en el que éste ostenta la calidad de tercero de buena fe], aún no ha concluido, pues según la información brindada por los funcionarios del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en la actualidad se encuentra en etapa de juzgamiento y será al momento de emitir el fallo donde se definirá sobre la destinación que se le dará a dicho vehículo.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo: […] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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