Micelio
STP14593-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 26 de 1976Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93734 Tutela 2ª instancia ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14593-2017 Radicación n.º 93734 Acta 306 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el representante legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS - ASPU, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso de cancelación y disolución de registro sindical No. 2016-00924.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS “ASPU” a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una recta administración de justicia y asociación sindical presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el 3 de noviembre de 2016 fue admitida en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza, demanda laboral mediante la cual se solicitó la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva de la ASPU- Seccional UNAD, en el Registro Sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios- ASPU, por haber trasgredido el artículo 391-1 del C.S.T, como resultado del establecimiento de cinco (5) subdirectivas seccionales en un mismo municipio. 2) Que el 24 de enero de 2017 en primera instancia, se ordenó la cancelación de la inscripción de la subdirectiva de ASPU y se declaró que la Subdirectiva se creó con violaciones al ordenamiento jurídico, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Laboral el 3 de marzo siguiente. 3) Que ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Cundinamarca la UNAD radicó querella en contra de ASPU, solicitando la cancelación, disolución, liquidación del registro sindical de ASPU a nivel nacional, alegando trasgresión del mismo artículo 391-1 del C.S.T. 4) Que el domicilio de ASPU seccional UNAD, fue cambiado de municipio el pasado 10 de febrero de 2017, pasó de estar en la ciudad de Bogotá D.C al municipio de Facatativá, Cundinamarca, donde la UNAD cuenta con una sede. 5) Que la metodología de la UNAD es virtual, por lo que ASPU cuenta con afiliados de esta universidad en todas las ciudades del país, hecho que fue puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, pero no fue tenida en cuenta a la hora de proferir el fallo. 6) Que el 10 de marzo de esta anualidad el sindicato recibió comunicación por parte del rector de la UNAD, en la que se solicitó se procediera a dar cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza. 7) Que el 6 de abril de 2017 ASPU radicó derecho de petición al Coordinador Grupo Archivo Sindical y la Inspectora que conoce de la querella que la UNAD invocó en contra de ASPU, solicitando no acceder a las pretensiones de la UNAD. 8) Que a la demanda no se le aplicó el procedimiento establecido en el artículo 380 del C.S.T el cual es taxativo, pues si bien la UNAD presentó querella en contra del sindicato ante el Ministerio del Trabajo para que indagara la posible vulneración del artículo 391-1, la investigación todavía se encuentra en preliminar, y hasta el momento el sindicato no ha recibido ninguna prevención o multa por parte del Ministerio del Trabajo. 9) Que la demanda no la entabló el Ministerio del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 380 del CST, pues la misma fue incoada directamente por la UNAD, quien no estaba legitimada para presentarla, toda vez que la causal alegada no correspondía a ninguna de las previstas en el artículo 401 del C.S.T. 10) Que pese a existir un fallo absolutorio a favor del sindicato proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de agosto de 2015, en demanda que pretendía la cancelación del registro sindical de la seccional de ASPU en la UNAD, la autoridad accionada falló nuevamente, siendo juzgado el sindicato en dos ocasiones por los mismos hechos.

Por lo que solicitó mediante el trámite tutelar, de manera principal: «se tutele el derecho fundamental de asociación sindical y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral». Y de manera subsidiaria «… se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral […] profiera nueva sentencia constitucional, legal y congruente con las pruebas aportadas y los hechos probados […]».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la decisión mediante la cual las autoridades accionadas ordenaron la cancelación de la inscripción de la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Seccional de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, «no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico».

Por el contrario, afirmó, está sustentada en el análisis integral de pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Además, en lo que atañe específicamente a la censura planteada por el accionante, en punto de la supuesta vía de hecho por haberse tramitado el proceso bajo un procedimiento que no era aplicable al caso, dijo la Sala: En relación al trámite que debió adelantarse al interior del proceso que originó el mecanismo de amparo debe decirse que, el juez natural en el ejercicio de sus competencias y autonomía judicial que lo reviste, luego de encontrar que el asunto no comportaba un proceso ordinario laboral, sino que su trámite era especial frente a los sindicatos, específicamente, determinado en el numeral 2° del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, no advierte esta Corporación arbitrariedad en las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, tal y como lo arguye la petente pues lo que se avizora es que precisamente, en aras de dar cumplimiento a la normativa que regula asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el accionado adoptó el trámite que a través de esta vía se censura.

Por ello, la primera instancia avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante legal de la asociación accionante presentó recurso de apelación. Reiteró los argumentos del escrito de tutela, insistiendo en que tanto el Juzgado Civil del Circuito de Funza como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en vías de hecho por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, dado que: (i) la actuación que cursó contra su representada debió adelantarse bajo el rito del proceso laboral ordinario y no por la cuerda del proceso especial sumario.

Y (ii) las autoridades accionadas no realizaron un estudio adecuado de la excepción de cosa juzgada planteada, pues pasaron por alto que «ya existe un fallo anterior que es el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia, invocado desde la contestación de la demanda (…) en ambos procesos existe identidad jurídica de partes, (…) la nueva controversia versa sobre las mismas pretensiones y se fundamenta en los mismos hechos».

Por consiguiente, afirmó el censor que las providencias censuradas son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical de su representada. En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS pretende que por este medio constitucional, se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 24 de enero y 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de «disolución, liquidación y cancelación de registro sindical» que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD adelantó contra la referida asociación sindical.

Lo anterior, porque, en su criterio, esas providencias constituyen vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, la asociación accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, las decisiones atacadas fueron adoptadas con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentran debidamente motivadas.

Así, consultado el expediente, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales era viable concluir que, en el caso concreto: (i) no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por la asociación demandada y (ii) se configuraban los presupuestos de ley para decretar, conforme fue demandando, la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores – Aspu de la Seccional de la Universidad Nacional y a Distancia - UNAD.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: (…) aplicando lo anteriormente expuesto al caso en estudio, se tiene que se cumple con el primer presupuesto mencionado, ya que el proceso especial No. 2015-00433, con el cual se confrontó el actual, para deducir la presencia de la figura de cosa juzgada, finalizó a causa de las sentencias dictadas en ambas instancias, de las cuales finalmente el Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la decisión de primer grado y Como consecuencia de ello absolver a la "ASPU" de las pretensiones instauradas en su contra.

Con relación al segundo de los requisitos para que opere la cosa juzgada, es decir, identidad jurídica de las partes, se observa que también se satisface, ya que tanto en el proceso sumario No 2015-00433 que cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, como en el actualmente incoado son idénticos los extremos intervinientes.

Ahora en cuanto al tercer elemento, esto es, que la nueva controversia versa sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones, se observa que este condicionamiento no se cumple, ya que en el primer proceso la parte demandante pidió la declaración disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la "ASPU" seccional "UNAD” en tanto que en el segundo se "pretende la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva de la "ASPU" seccional "UNAD ".

(…)Lo que permite (…) concluir que en el asunto en concreto no ha operado la cosa juzgada, por cuanto no se resolvió de fondo la controversia por la cual el extremo demandante acudió en ese momento a la jurisdicción, sino que se negaron las pretensiones por no encontrarse satisfechos requisitos formales, lo que significa, que no se juzgó, y en ese sentido carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada.

Establecido entonces que para el presente caso no se ha configurado la cosa juzgada, corresponde ahora definir si en el asunto sub lite procede la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva de la "ASPU” seccional UNAD deprecada por la parte demandante, porque a su juicio la Asociación Sindical de Profesores Universitario transgredió el artículo 400-1 del CST, al permitir la creación de varias subdirectivas en un mismo municipio.

En tanto que la parte demandada y a la vez recurrente alega que ello no resulta posible, primero, porque se estaría atentando contra la libertad sindical y segundo, porque la causal alegada no aparece consagrada en los artículos 380 y 401 del CST, razón por la que el trámite impartido deba ser de un proceso ordinario y no sumario. En este contexto se encuentra el artículo 400-1 del CST, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que dispone: (…) Por lo tanto, es claro que dicha disposición legal permitió la creación de subdirectivas y comités seccionales sólo en municipios distintos a aquél donde tuviere domicilio principal la organización sindical.

Así mismo, puntualizó que no podrá haber más de una subdirectiva o comité en un mismo municipio. Restricciones que en ningún momento están violando la libertad sindical como equivocadamente lo pregona la recurrente, sino que, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2006, apenas se tratan de unos requisitos indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.

Así las cosas, a pesar de que en el artículo 52 de los Estatutos de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios "ASPU" establece que pueden "constituirse seccionales de "ASPU" en cada una de Las instituciones de Educación Superior del País aprobadas legalmente" (folio 69), razón por la que actualmente dicha organización sindical cuenta con las subdirectivas seccionales de la Universidad Nacional de Colombia, Escuela Tecnológica Instituto Central, Universidad Distrital Francisco José De Caldas, Universidad Pedagógica Nacional y Universidad Nacional Abierta y a Distancia, todas con sede en la ciudad de Bogotá, conforme lo indican las respectivas actas de depósitos visibles a folios 6, 21, 25 Y 28 del expediente, lo cierto es que dichos estatutos van en contravía del artículo 401-1 del CST antes transcrito, norma que por ser de orden público, produce efecto general e inmediato de acuerdo con los artículos 14 y 16 ibídem, en la medida en que, como ya se vio, permite subdirectivas sindicales sólo en municipios distintos a aquél donde tuviere domicilio principal la organización sindical y no más de una subdirectiva en un mismo municipio.

En consecuencia y teniendo en cuenta lo dicho por la sentencia C-465 de 2008, según la cual el Ministerio de Protección Social "no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley” lo que quiere decir que es al juez al que le compete analizar si las inscripciones y demás actuaciones realizad por las asociaciones sindicales se ajustan a los parámetros legales y constitucionales, el Tribunal no puede pasar por alto la evidente transgresión normativa en la que ha incurrido la organización sindical demandada al contar con varias subdirectivas en el mismo municipio.

Además de lo anterior, si bien la casual aquí invocada para la cancelación en el registro de la Junta Directiva de la Seccional "UNAD” no se encuentra consagrada "en el artículo 401 del CST, si aparece contemplada en el literal c) del numeral 10 del artículo, 380 ejusdem, cuando se refiere a que "Cualquier violación de las normas del presente Titulo" -siendo una de ellas precisamente el artículo 400-1 id-, podrá ser sancionada hasta con la cancelación de la inscripción del registro sindical.

Sin olvidar además, que la disolución y liquidación de sindicatos, con la declaración concomitante de cancelación en el registro sindical, tiene respaldo en las normas laborales de carácter internacional, como quiera que el artículo 4°del Convenio No 87 de la OIT, ratificado por la Ley 26 de 1976 también la contempla. Debiéndose advertir en ese sentido que una vez cumplidos los parámetros legales cualquier persona legitimada por la propia ley para el efecto puede solicitar el juez del trabajo la adopción de las medidas correspondientes, como en este caso, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, quien tiene interés para obrar por tener relación directa con las pretensiones de la demanda, como quiera que la Subdirectiva está obviamente conformada por miembros que laboran en dicha institución educativa.

(…) De otro lado, resulta claro que el procedimiento sumario establecido en el numeral 2 o del artículo 380 del CST, era el aplicable al presente caso, por tratarse de un asunto encaminado a la cancelación del registro sindical de una subdirectiva de la organización sindical demandada. En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el representante legal de la asociación demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por las autoridades demandadas bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento probatorio.

Por tanto, no estima la Corte que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que lo decidido resulta razonable y ajustado a derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia. Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 15