Tutela de primera instancia No. 125396 C.U.I. 11001020400020220150500 WILLIAM CIFUENTES GARCÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP14592-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125396 Acta No. 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILLIAM CIFUENTES GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 26 Penal del Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 1100160004920160466400 y la Fiscalía 248 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. En sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá condenó a WILLIAM CIFUENTES GARCÍA a la pena de 100 meses de prisión, al encontrarlo responsable de las conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad material en documento privado y estafa agravada.
Decisión que al ser recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 11 de febrero de 2021. 2. Los hechos por los cuales resultó condenado, fueron resumidos así en la sentencia de segunda instancia: “Conforme se reseñó por el ente acusador en el escrito de acusación, a través de denuncia interpuesta por los señores Félix Ernesto Lombana Palacio y Gladys Amira Garzón se puso en conocimiento que para el año 2015, WILLIAM CIFUENTES GARCÍA, quien se hacía llamar José García y además adujo ser funcionario del Banco Colpatria, les ofreció dos bienes inmuebles que presuntamente estaban siendo rematados por la entidad financiera, exigiendo para su adjudicación la entrega de una suma correspondiente a la cuota inicial.
Consecuentemente, el 16 de julio de 2015, Amira Garzón se reunió con WILLIAM, cita donde la denunciante entregó $30’000.000 en efectivo para separar el apartamento 1004 ubicado en la calle 23C #69B-56, interior 1, de esta ciudad, recibiendo por el encartado unos documentos que previamente había autenticado en una notaría. Tal comportamiento que repitió el día siguiente con Lombana Palacio, quien igualmente otorgó $30’000.000 a CIFUENTES GARCÍA y este le propició legajos respecto el apartamento 604, ubicado en la calle 22B #63-24, interior 5.
Se indicó por las víctimas, además, que recibieron una llamada presuntamente de un funcionario del Banco, situación que les dio confianza y, por lo tanto, el 5 de agosto de 2015 entregaron un total de $38’000.000 a WILLIAM CIFUENTES GARCÍA, recibiendo la promesa de que los apartamentos serían entregados en 2 meses. No obstante, transcurrido el tiempo y ante los continuos incumplimientos del encartado, verificaron la veracidad de la compra con la entidad Colpatria, recibiendo como respuesta que el señor WILLIAM no figuraba como empleado; aunado a ello, ese no era el trámite para adjudicación de bienes inmuebles; a la par, se indagó en los registros de libertad y tradición, observándose que tales apartamentos se encontraban a nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación. Finalmente, ante los reclamos hechos por Félix y Gladys, CIFUENTES GARCÍA les firmó una letra de cambio por $98’500.000, documento autenticado en la Notaría 4ª de esta ciudad, advirtiéndoles que no lo fueran a denunciar porque perderían el negocio.” 3.
El actor considera que la sentencia condenatoria proferida en su contra desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consideración a lo siguiente: 3.1. En relación con los hechos que motivaron su condena, asegura que en la torre Colpatria de esta ciudad, un amigo lo presentó con Félix Ernesto Lombana Palacio, a quien le ofreció en venta un apartamento por el cual dio inicialmente la suma de $30’000.000 y después otros $30’000.000 y que para garantizar su entrega, firmó dos letras de cambio en blanco con su huella, las que luego fueron llenadas con el nombre de José García, sin él tener conocimiento de esa situación. 3.1.1.
Refiere que, bajo amenazas con arma de fuego, fue conducido a una oficina de cobro ubicada en el sector conocido como San Andresito y luego, en una Notaría, lo obligaron a firmar y autenticar una letra de cambio por valor de $98’500.000 que debía cancelar en 3 meses. 3.1.2. Asegura que los hostigamientos que recibió para cancelar dicha obligación se extendieron a todos los miembros de su familia y que fueron de tal magnitud que le impidieron continuar con sus aspiraciones políticas, por lo que se vio en la obligación de denunciar a Félix Ernesto Lombana Palacio, actuación que no se ha tramitado con la celeridad debida. 4.
Manifiesta que a pesar de que un juez ordenó su libertad, fue condenado con vulneración a sus derechos fundamentales, pues estuvo asistido por dos abogados que no ejercieron en debida forma su defensa y, además, las autoridades que tuvieron a cargo la actuación no lo notificaron de la misma. También sostiene que la sentencia condenatoria carece de pruebas suficientes que permitan sustentar su responsabilidad. 5.
De otra parte, refiere que, en la actualidad, la pena impuesta al interior del aludido proceso penal, es vigilada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que el pasado 18 de febrero solicitó la prisión domiciliaria, sin que a la fecha hubiese resuelto lo pertinente. 3. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 27 de julio de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Fiscal Seccional 144 Grupo de Juicios de esta ciudad menciona las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso penal con radicado 110016000049201604564 que adelantó contra WILLIAM CIFUENTES GARCÍA y asegura que no han sido desconocidos sus derechos fundamentales. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostiene que, en sentencia del 11 de febrero de 2021, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido contra el accionante por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. Que contra dicha determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto en auto del 31 de agosto de 2021 como quiera que no se allegó la demanda dentro del término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
A su juicio, los argumentos del actor dejan entrever su deseo de que se reabra nuevamente el debate, como si se tratara la acción de tutela de una instancia adicional, so pretexto de la vulneración de garantías constitucionales. 3. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pone de presente que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 100 meses de prisión impuesta a WILLIAM CIFUENTES GARCÍA por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad material en documento privado y estafa agravada.
Sostuvo que, en auto del 19 de julio de 2022, negó al actor la prisión domiciliaria de que trata en el artículo 38B, y se abstuvo de estudiar la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad, como quiera que, a la fecha, la orden de captura librada en su contra no se ha hecho efectiva. De otra parte, considera que el actor pretende reabrir un debate que ya finalizó con la sentencia condenatoria, motivo por el cual solicita negar el amparo de sus derechos fundamentales.
No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirigió, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico De cara a los hechos narrados en la demanda, corresponde a la Sala determinar si, i) la presente acción de tutela satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, se verificará si en esa decisión se estructura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, o alguna irregularidad transcendente por la no citación a las audiencias programadas en dicha actuación o por no garantizar el derecho a la defensa técnica. ii) la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILLIAM CIFUENTES GARCÍA, al no tramitar la denuncia que promovió en contra de Félix Ernesto Lombana. iii) si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la actualidad, lesiona su derecho fundamental al debido proceso, al omitir pronunciarse sobre la solicitud que elevó tendiente a obtener la prisión domiciliaria. 1.
Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados en la ley. 2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.
Como se vio en el acápite correspondiente, una de las inconformidades del actor radica en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá al interior de la actuación con radicado No. 110016000049201604564, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al sostener que i) presenta un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ii) no fue citado a las audiencias programadas en dicha actuación, y iii) que no fue debidamente garantizado su derecho a la defensa técnica. 2.2.
Para resolver lo pertinente ha de recordarse que, cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.3. El requisito general de inmediatez exige que la acción de tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, en aras de la protección de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[footnoteRef:1]. [1: SU 184/19] Ese presupuesto, en el presente caso, no se encuentra satisfecho, si en cuenta se tiene que desde el 31 de agosto de 2021, fecha en la que el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia de segundo grado, transcurrieron 11 meses sin que durante ese tiempo se hubiese ejercido la acción constitucional. 2.4.
Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque, estando en la posibilidad de hacerlo, el actor dejó de promover el recurso extraordinario de casación. 2.5. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se estructure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
Veamos: 2.5.1. De la citación a las audiencias y la obligación del procesado de estar al tanto de la actuación. Las pruebas allegadas a la actuación informan que las citaciones a las audiencias adelantadas en la etapa de juzgamiento, se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que por esta razón se imputa, no se revela estructurada.
A esta conclusión se llega del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente la carpeta contentiva del proceso penal, del cual aparece acreditado que, - Desde los albores de la actuación, WILLIAM CIFUENTES GARCÍA conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado que fue vinculado a la actuación procesal mediante la audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la que designó como defensor de confianza al abogado Edgar Pico Joya. - En el escrito de acusación la Fiscalía relacionó como domicilio del procesado la Cra. 12B No. 137 apartamento 509B edificio Antigua Real – Cedritos de esta ciudad, con destino a la cual el Juzgado accionado ordenó librar las comunicaciones. - La audiencia preparatoria se realizó el 17 de septiembre de 2018, en la que, sobre la presencia del acusado, el defensor manifestó que se encontraba en la ciudad de Manizales. - En el acta de la audiencia de juicio oral que se realizó el 27 de noviembre de 2018, el defensor manifestó que, “en conversación sostenida con el señor Cifuentes García el día de ayer me indicó que por cuestiones laborales le era imposible asistir el día de hoy”. - La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de marzo de 2019 y contra la misma el defensor interpuso recurso de apelación. - El 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la alzada, determinación que fue comunicada a las partes con oficios de esa fecha. - El 20 de agosto de 2019, WILLIAM CIFUENTES GARCÍA radicó un memorial en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, tendiente a que le informaran cuál era el valor que debía cancelar como indemnización a las víctimas.
Allí consignó como lugar de notificaciones la Carrera 12B No. 137 – 11 y el correo electrónico fenartecol@hotmail.com. - El 3 de marzo de 2021, el Tribunal accionado citó a las partes a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia y el 11 de marzo siguiente el defensor de confianza interpuso recurso de casación que, al no haber sido sustentado, dio lugar a que fuera declarado desierto.
Del anterior recuento surge evidente que, WILLIAM CIFUENTES GARCÍA tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a las que fue convocado, en atención a que: i) fue vinculado al proceso penal mediante la formulación de imputación, por lo que sabía de la actuación y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, ii) mantenía constante comunicación con su defensor de confianza, al punto que este lo excusó de su inasistencia a las audiencias preparatorias y a la de juicio oral, iii) radicó un memorial en la secretaría de la Sala accionada, lo que lleva a concluir con certeza que, antes de la decisión de segunda instancia, estaba enterado del estado de la actuación, y por lo mismo, para ese momento estaba en posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material y adoptar las medidas que considerara necesarias para salvaguardar su defensa técnica.
De lo que se concluye que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso y de las fechas en las que se realizarían las audiencias, decidió no concurrir al mismo y no hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Ello evidencia que lo alegado en tutela debe ser entendido como una estrategia de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, lo que resulta inaceptable.
En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se negará por este aspecto el amparo invocado. 2.5.2. De la razonabilidad de la sentencia condenatoria proferida contra el actor. Para resolver lo pertinente, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada las razones por las cuales la decisión reprochada adolece de alguno de los defectos específicos que viabilice su procedencia contra providencias judiciales, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, o con la exposición inconexa de explicaciones que a juicio del gestor de la demanda debieron ser acogidas por las autoridades llamadas a resolver su caso, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
La lectura del escrito de tutela es suficiente para concluir que, so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, el actor pretende que esta Sala estudie y acoja los argumentos que, en su sentir, descartan su responsabilidad de las conductas punibles por las que fue condenado, al exponer lo siguiente: “Conocí al señor Lombana, un día que me encontraba en la Torre Colpatria, una amistad me lo presentó y me manifestó que él compraba carros, remates y de ahí empezó las relaciones, posteriormente se planteó una negociación con la Dirección Nacional de Estupefacientes con un amigo que trabajaba allá, él dijo que se estaba vendiendo un apartamento en una dirección y se lo ofrecí al señor Lombana y dio inicialmente $30’000.000 y luego otros $30’000.000 para un valor total de $60’000.000 y firmé dos letras en blanco con mi huella, después lo llenaron con otro nombre de JOSÉ GARCÍA. Después me obligaron a ir a San Andresito, a una oficina de cobro me condujeron en un carro acompañado por el señor Félix y dos personas más que portaban armas de fuego, en esa época estaba haciendo campaña política aspirando al Concejo de Bogotá y les di la dirección de la oficina y de la publicidad que portaba y fue un problema grave porque ellos impidieron que yo llegara al Concejo de Bogotá, siempre fui amenazado, se vio interrumpida la campaña. Luego me obligaron a ir a una Notaría a firmar y autenticar una letra por valor de $98’500.000 y que se los cancelara en tres meses, pero debido al hostigamiento me vi obligado a denunciar al señor Lombana ya que ellos eran muy buenos amigos y me llamaba y me decía lo voy a meter a la cárcel el Fiscal es mi amigo y hoy vamos a almorzar y a planear cómo lo capturamos, me mortificaron tanto que no tenía cabeza ni ánimo para trabajar, impidiendo que me desarrollara.” Nótese que dichas explicaciones se orientan a dar por demostrado que WILLIAM CIFUENTES GARCÍA fue coaccionado para suscribir y autenticar las letras de cambio y ejecutar los delitos de falsedad por los que resultó condenado, argumentos que, como se advierte de las sentencias proferidas en primer y segundo grado, no fueron debatidos al interior del proceso penal.
Ahora, para descartar una afrenta a los derechos fundamentales del actor, basta con revisar las consideraciones de las sentencias cuestionadas para concluir que las mismas responden a una valoración probatoria razonable y se apoyan en argumentos serios y sólidos con fundamento en los cuales se concluyó la responsabilidad penal de WILLIAM CIFUENTES GARCÍA en los delitos por los que fue acusado.
Es así como el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, encontró que el procesado no solo indujo en error a los señores Félix Ernesto Lombana Palacios y Ronald Pérez Garzón para que hicieran actos de disposición patrimonial a su favor, sino que, además, para perpetrar dichos engaños, falsificó documentos públicos y privados. Arribó a dicha conclusión tras escuchar los testimonios de las víctimas, quienes dieron cuenta de la confianza que les generaba realizar el negocio jurídico con WILLIAM CIFUENTES GARCÍA, quien se presentaba como “JOSÉ GARCÍA” y como empleado del banco Colpatria para lo cual exhibía un carné, lo que no era cierto, pues ni ese era su nombre, ni trabajaba en la entidad financiera.
A partir de dichas declaraciones también encontró acreditado que el procesado se contactaba con ellos a través de personas que se hacían pasar como empleados del banco, quienes les solicitaban datos necesarios para la supuesta entrega del apartamento. Con la perito Diana Marcela Ortiz, encontró acreditado que la persona que suscribió los pagarés con el nombre de “JOSÉ GARCÍA” era WILLIAM CIFUENTES GARCÍA, quien además estampó sobre los mismos sellos notariales falsos.
Al desatar la alzada, el Tribunal accionado encontró acreditadas las maniobras fraudulentas hechas por el accionante para obtener un provecho económico y mantener a sus víctimas en error mediante la elaboración de documentos, públicos y privados, falsos, y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado. Destáquese que los argumentos ofrecidos por el accionante en el escrito de tutela, en nada se dirigen a cuestionar la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia. Plantea, en este mecanismo excepcional, aspectos que no fueron debatidos en el escenario natural para ello, lo que de suyo torna improcedente la solicitud de amparo invocado.
Lo anterior sin contar que no expuso con claridad cuáles fueron los defectos de valoración probatoria en que incurrieron los jueces que resolvieron su caso, sino que se limitó a hacer una narrativa (de difícil comprensión), de la forma en que a su juicio ocurrieron los hechos, lo que se insiste no logran derruir los fundamentos de las sentencias proferidas en primer y segundo grado.
Bajo ese contexto argumentativo, ninguna circunstancia constitutiva del vicio fáctico se encuentra en la valoración probatoria efectuada por los jueces accionados. No se advierte un juicio irrazonable o arbitrario en su apreciación, por el contrario, la argumentación ofrecida por la autoridad judicial accionada, en la sentencia censurada, permite colegir que valoró las pruebas del expediente conforme lo indican las reglas de la sana crítica, presentando, de manera clara y motivada, el mérito probatorio y las conclusiones en relación con los hechos objeto de debate, sin que pueda derivarse la configuración del defecto alegado.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 2.5.2. De la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica No encuentra la Sala que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa técnica por el actuar del defensor que representó los intereses de WILLIAM CIFUENTES GARCÍA, pues la actuación enseña que el profesional del derecho tuvo una participación activa en procura de la protección de los intereses que representaba, dado que en desarrolló del juicio contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, presentó alegatos de conclusión y contra la sentencia condenatoria interpuso oportunamente el recurso de apelación. La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso, resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual la genérica alusión de que no se solicitaron o controvirtieron pruebas.
La crítica del accionante pone de manifiesto que, en realidad, su propósito es disentir de la actividad defensiva desplegada por quien lo representó, en tanto no actuó según su parecer, con lo cual olvida que, conforme lo tiene señalado la Corte, esta garantía superior no se transgrede con el acierto o desatino de la gestión desplegada, pues cada abogado tiene su particular manera de afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247).
Resulta importante destacar que el accionante estaba enterado de la actuación, por tanto, de mostrar inconformidad con la estrategia defensiva elaborada por su abogado de confianza, contaba con la posibilidad de revocar el mandato, de manera que mal puede pretender ahora que se declare la nulidad de lo actuado por la presunta vulneración a tal prerrogativa, cuando al interior de la actuación no adoptó las medidas tendientes a corregir la situación que ahora denuncia. En conclusión, la Sala no advierte circunstancias que permitan predicar la vulneración del derecho de defensa técnica, todo lo contrario, la actuación muestra la debida diligencia con que actuó el defensor del procesado. 3.
Del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en la actuación de la Fiscalía en relación con la denuncia que el actor promovió en contra de Félix Ernesto Lombana. 3.1. En el asunto bajo estudio, el actor señaló que formuló denuncia contra el ciudadano Félix Ernesto Lombana por el delito de “ constreñimiento”, sin identificar la actuación ni referir qué autoridad conoce o conoció de la misma.
Dicha situación llevó a la Sala a solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, que informara si en sus sistemas misionales se registran denuncias promovidas por WILLIAM CIFUENTES GARCÍA y, de ser así, suministrara los datos relacionados con las mismas (indiciado, delito, radicado, estado y fiscal a cargo). Como respuesta, dicha autoridad remitió la relación de las actuaciones que se han seguido por denuncia instaurada por WILLIAM CIFUENTES GARCÍA, dentro de la que destaca la radicada con el No. 1100160000049201600671 seguida en contra de Félix Ernesto Lombana Palacio por el delito de amenazas, en estado inactivo y que estuvo a cargo de la Fiscalía 248 Seccional de esta ciudad.
Vinculada a la actuación, la prenombrada dependencia informó a la Sala que, el 6 de enero de 2016, WILLIAM CIFUENTES GARCÍA radicó un escrito de denuncia penal en contra de los señores Ronald Páez Garzón y Félix Ernesto Lombana Palacio por el presunto delito de amenazas, por hechos relacionados con “instigar y amenazar al aquí denunciante y a su familia, exigiéndole a hacer algo lo cual se le sale de las manos”.
Refirió que dicha denuncia se registró con el radicado No. 1100160000049201600671 y fue asignada a la Fiscalía 239 Seccional que, luego de analizar los hechos denunciados y surtida la etapa investigativa, el 20 de enero de 2017 emitió medida de protección en favor del denunciante y su núcleo familiar con destino al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, determinación que en su momento fue notificada al actor, quien no presentó objeción alguna.
Destacó que a la fecha, el actor no ha radicado ni presentado solicitud alguna en relación con la referida actuación. 3.2. Para el análisis de esa actuación, conviene citar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 del siguiente tenor: […] Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Es necesario precisar que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la precitada norma, consideró lo siguiente: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. [Subrayas y negrillas fuera del texto]. Resulta claro, que la orden de archivo debe ser debidamente comunicada al denunciante y al Ministerio Público, en aras de garantizar la posibilidad de presentar las controversias contra tal determinación. En el presente asunto se advierte que, aunque la delegada de la Fiscalía afirma que comunicó la orden de archivo al actor, no aportó prueba de ello pese a que así fue expresamente requerido en el auto que dispuso su vinculación, situación que adquiere relevancia ante la manifestación del accionante de no tener conocimiento de la ocurrido con la denuncia que formuló contra Félix Ernesto Lombana.
Las anteriores son razones suficientes para conceder, por este aspecto, el amparo del derecho fundamental al debido proceso de WILLIAM CIFUENTES GARCÍA. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 248 Seccional de esta ciudad que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique al actor y al Ministerio Público, la orden de archivo proferida el 20 de enero de 2017. 4.
De la configuración de un hecho superado frente a la solicitud de prisión domiciliaria. De la consulta de procesos en línea de la página web de la Rama Judicial se tiene que, el 18 de enero de 2022, WILLIAM CIFUENTES GARCÍA solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el otorgamiento de la prisión domiciliaria, cuya falta de resolución constituyó uno de los motivos de la presente acción de tutela.
Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente en auto del 19 de julio de 2022. La información reflejada en dicho sistema de consulta, permite advertir que, el pasado 26 de agosto, se interpuso contra la misma los recursos de reposición y apelación. Siendo así las cosas, no puede menos que concluirse que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, por este aspecto cesó, pues el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió su solicitud de prisión domiciliaria, configurándose la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
No sobra aclarar al actor, que la inconformidad contra la negativa de la prisión domiciliaria debe plantearse, como en efecto lo hizo, a través del uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Además, en razón a que estos medios de impugnación a la fecha se encuentran pendientes de resolución, no resulta viable que la Sala realice su estudio a través de este mecanismo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de WILLIAM CIFUENTES GARCÍA. 2. ORDENAR a la Fiscalía 248 Seccional de esta ciudad que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique al actor y al Ministerio Público la orden de archivo proferida el 20 de enero de 2017. 3.
NEGAR en lo demás el amparo invocado. 4. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP14592 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 125396 Acta No. 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILLIAM CIFUENTES GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 26 Penal del Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también de esta ciudad, por la presunta vu lneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP14592-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125396 Acta No. 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILLIAM CIFUENTES GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 26 Penal del Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.