Radicación n.° 101018. Adalberto Antonio Gutiérrez Meléndez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14590-2018 Radicación n.° 101018 Acta 378 Bogotá D. C., noviembre ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió la demanda de la referencia contra el Instituto de Seguros Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por haber laborado como trabajador oficial en el Instituto demandado, desde el 24 de mayo de 1984 y hasta el 30 de noviembre de 2005; prestación económica que de forma previa fue negada mediante la Resolución número 036744 del 25 de noviembre de 2010 y contra la cual, si bien afirma que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cierto es que los mismos no fueron resueltos.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en el curso de la primera audiencia vinculó al Instituto de Seguros Sociales el Liquidación, el cual contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción, y posteriormente fue vinculada como litisconsorcio necesario que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, la que guardó silencio.
Señala que el juzgado de conocimiento, con sentencia del 14 de marzo de 2017, accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP. Indica que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la decisión del 29 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 6 de marzo y el 31 de octubre de 2010, excepción que no fue propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, pues la misma guardó silencio y por ende se tuvo por no contestada la demanda.
Reprocha el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se incurre en «un defecto sustancial que sin ahondar en mayores consideraciones se evidencia y por ende debe subsanarse tal vulneración y en consecuencia deberá la accionada proferir un fallo en el que se tenga en cuenta que la condenada guardó silencio, no propuso medio exceptivos (sic) alguno y renunció a ejercer en debida forma su derecho a la defensa».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se ordene dictar una nueva providencia ‘en la que se tenga en cuenta que la condenada guardo (sic) silencio, no propuso medios (sic) exceptivo alguno y renuncio (sic) a ejercer en debida forma su derecho a la defensa’”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 15 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 2013-0733, promovido por ADALBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. [1: Ver folio 2 del Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Carlos Eduardo Umaña Lizarazo[footnoteRef:2], argumentó en su respuesta que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. [2: Ver folios 24 a 31 ibídem.] 3.
De igual forma, agregó que la pretensión del actor contraviene el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por cuanto se está atacando una providencia judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada, a lo que se suma que no probó la existencia de un perjuicio irremediable y no satisfizo el requisito de inmediatez para que se admita la procedencia de la acción. 4.
A su turno el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), Gustavo Adolfo Reyes Medina[footnoteRef:3], luego de hacer una breve reseña del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, sostuvo que el proceso ordinario laboral objeto de disenso, se surtió en debida forma y que la acción constitucional resulta improcedente como quiera que existe una decisión judicial en firme, por lo que es notorio el fenómeno de la cosa juzgada. [3: Ver folios 38 a 40 ibídem.] 5.
Por su parte el titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, Gustavo Alirio Tupaz Parra[footnoteRef:4], indicó de manera sucinta que en ese despacho se tramitó el proceso con radicado No. 2013-00733, promovido por ADALBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2017. [4: Ver folios 57 y 58 ibídem.] 6.
Informó que la anterior decisión se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, “siendo modificada la sentencia y declarando probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas entre el 6 de marzo de 2010 y el 31 de octubre de 2010”. Adicionalmente, dijo que las decisiones adoptadas al interior del proceso corresponden a razonamientos fundados tanto en la legislación, como en la jurisprudencia y en las pruebas allegadas a la actuación por las partes, siempre respetando el debido proceso y el derecho de defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 22 de agosto de 2018[footnoteRef:5], negó el amparo deprecado por ADALBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, tras considerar que se desconoció el principio de inmediatez “al intentar el tutelante conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un año, de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional se remiten a la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral resolvió en audiencia pública el grado jurisdiccional de consulta, que lo fue el 29 de agosto de 2017 siendo notificada en estrados, y la fecha de presentación de la queja que data del 9 de agosto de 2018”. [5: Ver folios 91 a 94 ibídem.] Además indicó el Juez Colegiado a quo que el actor no justificó “que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela”.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del accionante ADALBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, mediante Oficio OSSCL n.° 61982 adiado 31 de agosto de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:8], tras establecer que fue presentada en término. Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio No. 70031 del 27 de septiembre siguiente[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 97 ibídem.] [7: Ver folios 108 ibídem.] [8: Ver folio 119 ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primera instancia, alegando que no se tuvo en cuenta que durante el tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2017, se presentó vacancia judicial y semana santa, a lo que se suma que el proceso se encontraba a despacho para liquidación de costas.
Así mismo, adujo que la Constitución Política no contempla término de caducidad para la interposición de la acción y que los derechos fundamentales vulnerados deben ser protegidos por encima de cualquier consideración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia revocó parcialmente la sentencia consultada y declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas entre el 6 de marzo de 2010 al 31 de octubre de 2010.
Igualmente, se tiene (ii) que en la demanda se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se estiman quebrantadas; y (iii) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 13 de agosto de 2018[footnoteRef:10], se puede afirmar que la parte demandante esperó un lapso de un año, después de la expedición de la decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la providencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos fundamentales. [10: Cfr. Folio 1 del Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, el demandante, más allá de escudarse en el tiempo de vacancia judicial y de semana santa para atenuar los efectos de su desidia frente al tiempo que dejó transcurrir antes de promover esta acción, no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). 4.5. De otra parte, debe reiterarse, que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.6.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por el ciudadano accionante, pues el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.
De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano ADALBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando la sentencia del Juez 18 Laboral ordenó el reconocimiento a su favor de una pensión de jubilación convencional, que más allá de haber sido modificada por el Tribunal de segunda instancia en cuanto a la prescripción de unas mesadas causadas, no afectó el derecho pensional como tal.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2