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STP14589-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 65 de 1993

Tutela de 1ª Instancia n° 100964 Elvey Baldomero Méndez Yara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14589-2018 Radicación n. ° 100964 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Elvey Baldomero Méndez Yara, frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Área de Beneficios Administrativos, Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Medina Seguridad de esa ciudad y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Expuso el interesado que es recluso del patio 8 del EPAMS de La Dorada, ubicado en fase de mediana seguridad, y ha venido trabajando dentro del panóptico carcelario, como lo prevé la Ley 65 de 1993 en los artículos 81 y siguientes. Que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada dejó de reconocerle el total de las horas certificadas por el INPEC por trabajo desarrollado, asegurando que en la cárcel se hace todo por mantenerse ocupado y así menguar la condena.

Continuó señalando, que al parecer el INPEC le avaló más horas de las permitidas, pero considera que para los internos es igual un sábado, un domingo o un día festivo, por lo que, los jueces no pueden seguir cercenando o castrando las horas laboradas, ya que se trata de derechos adquiridos. Que el Juez no le puede negar esos derechos, y en su caso particular se trata de horas que ya ejerció, por lo que, se deben tener como horas extras, además que al no valorarlas el Juez Ejecutor lo hace sentir como si pretendiera engañar la judicatura.

Reclamó así el amparo de sus derechos adquiridos, asegurando que el auto 1519 y otros autos del Despacho no han sido reconocidos en su totalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales refirió que no resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que el actor dejó de hacer uso del recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se pronunció sobre la solicitud de redención de la pena.

Señaló que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario, para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al no reconocer la totalidad de las horas certificadas por el establecimiento penitenciario.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que mediante auto del 24 de mayo de 2018 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, resolvió: […] NEGAR la solicitud de redosificación de la condena deprecada por el interno ELVEY BALDOMERO MENDEZ RAYA, por los motivos expuestos en la considerativa.

SEGUNDO: RECONOCER a favor del mismo interno […] un total de 35.5 días como redimidos por trabajo conforme a lo consagrado en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, tiempo que será abonado como parte cumplida de la pena que descuenta. Al respecto, la Corte considera que, tal y como lo señaló el A quo, si el accionante se encontraba en desacuerdo con el tiempo que le fue redimido, bien pudo haber expuesto sus reparos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Corte considera que tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales les permitieron señalar que sólo era procedente el reconocimiento de 48 horas semanales como tiempo de redención por trabajo. Obsérvese que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en auto del 24 de mayo de 2018, señaló lo siguiente: Por parte de las Directivas del Establecimiento Penitenciario de la localidad, allegan a la foliatura certificado de conducta en el grado de ejemplar; así mismo certificados de trabajo sobresaliente realizado por este interno; sin embargo, algunos de ellos registra más horas en la actividad de la permitida tal como lo dejó claro la H. Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia del 1 de abril de 2009, haciendo claridad sobre las horas laborables durante ei mes al interior de un establecimiento penitenciario, las cuales no pueden superar el máximo estimado por la Ley del Trabajo, situación que se debe aplicar a las personas condenadas, al igual que lo relacionado con el descanso obligatorio; bajo ese argumento insta al Juez de Ejecución de Penas como garante en la vigilancia de la condena, para que establezca de manera clara y precisa que tiempo corresponde por cada mes para ser trabajado y cuando aquel es superado en el tope máximo se abstenga de conceder descuento por el periodo de horas en que se haya sobrepasado, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

Por tanto, se procederá a fijar claramente las horas permitidas para redimir. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que tomada en sede de ejecución de penas.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 40 a 42 – cuaderno n.° 1. � De acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, el interesado impugnó la decisión en lo que respecta a la redosificación de la pena. � "Sabido es que la ley limita la jornada laboral a 48 horas semanales de todos los trabajadores, incluso de los privados de la libertad, de conde no podrían existir jomadas superiores ni trabajos que superen dichos límites, como sucedió con el condenado G. R., quien también tenía derecho al descanso remunerado, el cual le fue desconocido de manera Imperdonable, permitiendo que trabajara la totalidad de los días del mes, aún aquellos a los que tenía derecho a descanse remunerado.

"En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por la persona durante la semana. El descanso es condición necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales. Carece de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados s los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de pena.

No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral del descanso remunerado ton una decisión legislativa - hoy Inexistente-. en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena." Por eso, la Corte destaca la necesidad de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe establecer mes a mes los límites máximos del tiempo que el condenado pudo haber utilizado para redimir trabajando, con el objetivo de no generar desigualdades con otros condenados, originadas en caprichosas certificaciones de tiempo, en las que de manera sospechosa se le reconoce al condenado más de lo que pudo haber laborado, como se muestra a continuación con fundamento en las certificaciones anotadas " Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala penal n° 31383 de 1 de Abril de 2009.

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