Tutela de 2ª Instancia n.° 101022 Sandra Liliana Lugo Villanueva EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14587-2018 Radicación n. ° 101022 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Sandra Liliana Lugo Villanueva, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento- adelantado en contra de la interesada [radicado 2018-00011].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que goza de la garantía de fuero sindical por ser miembro de la subdirectiva del sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio de Colombia; que el 7 de noviembre de 2017, la empresa la llamó a descargos por los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2017, en los que supuestamente había agredido a su superior Jader Moreno Vidal; que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Cencosud Colombia S.A. presentó demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener autorización para terminar su contrato de trabajo por haber incurrido en falta grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, numerales 2, 3, 5 y 6 y 58 numerales 1 y 4 del Código Sustantivo de Trabajo.
Que la empresa Cencosud Colombia S.A. aportó como prueba un video sin audio en donde se registra el supuesto acto de violencia por parte de ella contra su jefe inmediato; sin embargo, ese video «no corresponde con el video que le fue mostrado en la diligencia de descargos donde se evidencia que fue manipulado para agregar imágenes que pudieran inculparla».
Que por sentencia del 5 de febrero de 2018, el Juzgado autorizó a la demandante para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Que «tanto las declaraciones de las partes en conflicto como los testigos de ambas partes, así como el video aportado, no demostraban una conducta inapropiada de su parte», sumado a que «existía un trabajo sindical de su parte que no fue recibido con agrado por parte de los directivos de la empresa Cencosud Colombia S.A.»; no obstante, el Juzgado desestimó su defensa y accedió a las pretensiones de la parte demandante.
Por lo anterior, estima quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en la empresa Cencosud Colombia S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que los accionados encontraron acreditada la justa causa del despedido de la trabadora, acudiendo para dicha labor a la libre valoración del acervo y al marco legal pertinente en pos de formar sin restricción su convencimiento sobre la realidad material, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Adujo que se trata de decisiones razonables, dado que la actividad realizada por los juzgadores se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obran en el expediente. LA IMPUGNACIÓN Sandra Liliana Lugo Villanueva, por conducto de abogada, presentó memorial con el exteriorizó la intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero y permiso para despedir seguido en su contra. Para tal fin, verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados ordenar el levantamiento de fuero sindical para efectuar el despido de Sandra Liliana Lugo Villanueva como trabajadora de la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 13 de febrero de 2018, indicó: […] Se recauda la declaración de parte de la demandante, la de Jader Moreno jefe inmediato de la demandante y quien conforme con la demanda fue la persona agredida, Zulma Julieta Varón Moncaleano Jefe de Gestión Humana de la demandante y a cuyo cargo se hallan los asuntos disciplinarios hace un resumen de lo sucedido, Allam Johns Cáceres Moreno Jefe de la Tienda, no presenció el hecho pero oyó de ambos, del guarda de seguridad y de Gestión Humana lo que había pasado.
Los testigos Yeimi Astrid Salazar, Johanna Mariel Rodríguez Martínez y Germán Eduardo Rojas López, compañeros actuales y anteriores de trabajo de la demandada manifiestan que no presenciaron lo ocurrido entre la demandada y Jader Moreno, que lo que saben es porque les fue comentado con posterioridad y que lo que les constaba era que Jader no trataba bien a sus subalternos, que no los trataba de forma adecuada, refiriendo el último de éstos que si bien el trato de Jader a sus subalternos no era el más adecuado, no podía decir que fuera grosero, ni que tratara con grosería a las personas.
Sobre la tacha de sospecha de imparcialidad propuesta por la parte demandante-contra los testimonios de Johanna Mariel Rodríguez Martínez11 y Germán Eduardo Rojas López, no se halla demostrada, pues no se observa que sus manifestaciones busquen favorecer a la demandante o sean parciales, por el contrario, de entrada advierten que no habían presenciado los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2017 entre Jader Moreno y Sandra Liliana Lugo y que sus manifestaciones básicamente versaban sobre lo que les constaba de la relación que sostenía Jader Moreno con sus subalternos y con la misma demandada A folio.249 obra medio magnético contentivo del video en donde se encuentra grabado lo ocurrido entre la trabajadora demandada y Jader Moreno el 23 de octubre de 2017, del cual se percibe, que Jader Moreno, se encontraba dialogando con dos personas, cuando en esos momentos llega la señora Sandra Liliana Lugo Villanueva, las dos personas con las que se encontraba hablando el señor Jader Moreno se retiran y quedan tan solo ellos dos; que en tal momento la trabajadora demandada empieza a hablar y realizar maniobras con sus manos, señalamientos hacia la persona de Jader Moreno y con ademanes que revelan que se encuentra alterada y Jader ante dicha situación solo hace movimientos con su cabeza, saca su celular y empieza a mirar el mismo, en ese momento aparece una tercera persona, por su uniforme de vigilancia y/o seguridad, persona que se queda presenciando dicha situación, Jader Moreno decide retirarse y Sandra Lugo lo sigue y continua hablando y reitera los movimientos con sus manos; es allí cuando la trabajadora demandada alza su mano derecha y golpea la mano de Jader Moreno y da media vuelta y se retira, momento presenciado por la persona de seguridad, con ocasión a la actitud de la demandada Jader Moreno se devuelve y se dirige hacia ella y le hace reclamos, continua la conversación, la cual se percibe es acalorada, pues ambas personas se notan disgustadas;' después de un momento de intercambio de palabras Jader Moreno decide retirarse, y Sandra Lugo lo sigue y continua con sus señalamientos, aparece el vigilante, el cual presencia que Jader se retira y Sandra continúa con sus ademanes y manifestaciones.
La información que se acaba de reseñar permite a la Sala concluir que: (i) Sandra-Liliana Lugo Villanueva el 23 de octubre de.2017 luego de haber sido notificada por parte de gestión humana de una citación a diligencia de descargos, al no encontrarse conforme con dicha situación, decidió ir en búsqueda de su jefe inmediato Jader Moreno, (ii) que una vez ubica a su jefe en su oficina de trabajo le solicita audiencia, la que le es negada por su estado alterado, dice el mismo, ella se retira y se dirige al área de gestión humana;
(iii) de salida, es atendida por Zulma Julieta varón Moncaleano, jefe de recurso humanos a quien la demandada le comenta lo sucedido con los hechos que ocasionaron la citación a descargos; (iv), a decir de Zulma, la demandada en tales momentos se encontraba bastante, molesta, alterada y hablando en un tono muy alto; (v) luego se encuentra con su jefe Jader Moreno, lo aborda y empieza a tener una conversación con el mismo; la demandada se encuentra. molesta, pues así se observa en el video obrante en el plenario, lo confirman Jader y Javier David el de seguridad;
(vi) estando "en la'conversación, la demandada con su mano golpea la de Jader lo que corrobora, el-video y Javier David García Ángel persona de seguridad que aparece en el video y (vii) la trabajadora demandada en la conversación que sostuvo con su jefe Jader Moreno le insultó pues así fue señalado por el vigilante Javier David García, en la misiva que éste dirigió el mismo 23 de octubre de 2017 a Allana Johns Cáceres Moreno quien es el gerente de la tienda Metro de Ibagué.(334) En tal orden no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir como lo declaró el a quo la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador señalada en el numeral-2 del artículo 62 del CST, consistente en todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono o los compañeros de trabajo, se encuentra efectivamente acreditada, pues así aparece en el video y lo testa Javier David Garda, la demandada golpeó e insultó a Jader Moreno, su jefe inmediato, comportamientos que a voces de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 8165-2014, dan lugar a que el patrono pueda terminar el contrato de trabajo con justa causa.
Ahora, para la Sala lo contradictorio son las exposiciones de la demandante y la de Jader que son ellas en las que se fundan respuesta y demanda, contradicciones que se superan con la información que reporta el video y los testimonios de las personas que se toparon con ambos en esos momentos, a saber; Geraldine que le informa a Zulma, Zulma y David Javier.
Ahora, sobre la improcedencia del levantamiento del fuero sindical y del permiso para despedir por haberse generado una violación al debido proceso en la actuación disciplinaria adelantada por la empresa demandada y al ser objeto la trabajadora demandada de la estabilidad laboral reforzada de persona en situación discapacidad, ha decirse que como lo establece el artículo 480 del CST y 113 del CPTSS, la intervención del juez del trabajo en el proceso especial que promueve el empleador para obtener el permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical se limita o se circunscribe a verificar la existencia del fuero sindical y de una justa causa para terminar la relación de trabajo y en caso de demostrarse otorgar-el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, de ahí que, como lo expuso el a quo no es del resorte de la presente actuación especial, verificar si el proceso disciplinario que adelantó Cencosud Colombia SA en contra de la demandada y el recurso de apelación que ésta interpuso contra la decisión con la que finalizó dicho trámite, se adelantó, conforme a lo prescrito en la convención colectiva de trabajo ni menos aún si la demandada goza de la estabilidad laboral reforzada generada por sus condiciones de salud, para ser beneficiario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-, pues la terminación de la relación, a la fecha' de esta decisión es un hecho futuro e incierto, pues lo único cierto es que puede, suceder.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que autorizaron el levantamiento del fuero sindical y el despido como trabajadora de la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2