Tutela de 2ª Instancia n.° 101062 Luz Felisa Gómez de Panesso EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14586-2018 Radicación n. ° 101062 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luz Felisa Gómez de Panesso frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Al presente trámite fueros vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 76001310501320160012401.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, «justicia, derechos adquiridos, prevalencia del derecho sustancial y principio de favorabilidad», que considera fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, con la decisión adoptada el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario número 76001310501320160012401, en el que actuó como demandante.
Del lacónico escrito de tutela y del medio magnético allegado al trámite tutelar, se infiere que la petición de salvaguarda de los derechos superiores de la accionante, se fundamenta en lo siguiente: Que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, a fin de obtener el traslado de sus aportes del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y obtener el reconocimiento y pago de la pensión por vejez; que conoció del asunto el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; que en fallo del 20 de septiembre de 2017, ordenó a Porvenir el traslado de sus aportes a Colpensiones, así como el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que dicha decisión fue apelada por el Fondo; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 31 de mayo de 2018, revocó la decisión, sin tener en cuenta: i) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema, que le permitían el traslado al RPM, ii) los tiempos laborados en a) Inversiones Targa de Occidente Ltda (abril 1 de 1975 a febrero 1 de 1976), b) Flores de los Andes Ltda (Mayo 24 de 1976 a mayo 13 de 1977), c) Inversiones Targa S.A. (mayo 15 a diciembre 4 de 1977), d) Recreaciones y Planes Sociedad Ltda (octubre 11 de 1983 a mayo 15 de 1896), e) Gobernación del Valle del Cauca (junio 10 de 1988 a marzo 31 de 1994) y, iii) la validez de su historia laboral.
A juicio de la tutelante, el juez colegiado, vulneró sus derechos fundamentales, pues no «respetó la presunción de autenticidad» de su historia laboral y, por tanto, desconoció que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida. Por las anteriores razones, pretende se revoque la decisión proferida el 31 de mayo de 2018 y, en su lugar, se reconozca el derecho a trasladarse al RPM y a la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión en la que el Tribunal Superior de Cali no accedió a sus pretensiones, encaminadas a que se autorizara el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y reconociera la pensión de vejez.
Resaltó que la accionante no acudió a la vía que tenía a su alcance para controvertir las discrepancias con la decisión a su juicio lesiva de garantías superiores y, con dicha omisión, quebrantó el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Luz Felisa Gómez de Panesso presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que Luz Felisa Gómez de Panesso se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, al negar a sus pretensiones encaminadas a que se autorizara el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y reconociera la pensión de vejez.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2.
Adicionalmente, la Sala considera que la accionante no probó la incidencia directa que la negativa de la concesión de la pensión familiar tenga en su mínimo vital, cuestión que no puede suponer el juez constitucional, pues «la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente» [Corte Constitucional, sentencia CC T-187-2009].
Así las cosas, no procede el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (Subrayas fuera de texto) CC T-1316-2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2