Tutela de 1ª Instancia n.° 101128 José Manuel Úsuga Ortíz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14585-2018 Radicación n. ° 101128 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Manuel Úsuga Ortíz, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1 Adjunto al 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Departamento y Pensiones de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. José Manuel Úsuga Ortíz promovió proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Antioquia, en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con lo previsto en las Convenciones Colectivas suscritas los años de 1970 y 1978. 1.2.
El 12 de noviembre de 2010 el Juzgado 1 Adjunto al 14 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 15 de marzo de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 1.4. El actor acudió en casación y en fallo CSJ SL2316-2018, 21 jun. 2018, rad. 58785, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5.
Inconforme con lo anterior, Úsuga Ortíz, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín La Juez remitió copia de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante [radicado 014-2009-00188-00]. 2.2.
Departamento de Antioquia La apoderada judicial refirió que el accionante no puede beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo, habida cuenta que no cumplía con los requisitos señalados en ella en cuanto al tiempo y la edad, sumado a que se encontraba desvinculado cuando cumplió los 50 años de edad. 2.3. Pensiones de Antioquia El abogado luego de hacer un recuento de la naturaleza jurídica de ese establecimiento público, indicó que los fallos emitidos por las demandadas no pueden ser considerados como «vías de hecho», razón por la que solicitó las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del texto original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por los despachos accionados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conformes al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente concederle la pensión vitalicia de jubilación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2316-2018, 21 jun. 2018, rad. 58785, señaló: […] Frente a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970 y el artículo séptimo del acuerdo convencional de 1978, que regulan la pensión de jubilación, los cuales se transcribieron en párrafos anteriores, y que la censura manifiesta fue indebidamente interpretada, sin embargo, sobre el tema objeto de inconformidad esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencia CSJ SL726-2018, así: Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de auto.
Además, como igualmente quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando ésta ya hubiese finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los ex trabajadores. No obstante, lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.
Aquí es importante recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
(Las subrayas fuera del texto). De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos podía sumarse tiempos laborados en otras entidades o empresas, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.
En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al aquí demandado, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 15 años, 6 meses y 14 días; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, 1 de noviembre de 2004, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 6 de diciembre de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el señor José Manuel Usuga Ortiz no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia.
Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se transcribieron en precedencia, la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios se presten solamente al Departamento de Antioquia.
En esa medida, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra. [Negrillas fuera de texto original]. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que resolvieron negar la pensión vitalicia de jubilación al interesado.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por José Manuel Úsuga Ortíz, quien acude por conducto de abogado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 27 a 33 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 34 a 41 – ibídem. � Cfr. Folios 65 a 71 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2