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STP14583-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14583-2015 Radicación n° 82251 Acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR FELIPE BELTRÁN MANCHOLA, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) indicó que tras quedarse sin trabajo y haberse presentado en distintas entidades, no fue escogido en razón a que en la consulta realizada a la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, le aparecía una anotación con radicación No. 1252906000657201400372 del 22 de julio de 2014, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que le ha impedido acceder a un trabajo que le permita sustentar sus necesidades y las de su núcleo familiar, lo cual conllevó a que radicara un derecho de petición el día 3 de julio de 2015, recibiendo como respuesta de la respectiva titular de ese despacho que no estaba facultada legalmente para acceder a su pedimento.

Indicó finalmente que presentó solicitud en igual sentido ante la Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio del año en curso, pero la misma nuca fue contestada. (sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales de al buen nombre y habeas data, entre otros y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la nación se elimine de manera inmediata y de forma permanente la anotación sobre la noticia criminal No. 1252906000657201400372 del 22 de julio de 2014.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá informó que suministró respuesta a la petición elevada por el actor dentro del término establecido para ello, señalándole que la indagación que se adelantó en su contra fue archivada. Sin embargo, respecto de su interés de que se elimine la anotación sobre esa actuación, le manifestó que no es dable acceder a esa pretensión, pues, entre otras razones, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 906 de 2004 existe la obligación de llevar esa información en una base de datos.

Por su parte el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, sostuvo que esa dependencia absolvió la petición dirigida por el actor a la Fiscalía General de la Nación, indicándole que el registro en el sistema de esa entidad funciona como consulta de información interna de la entidad y que en ningún modo constituye un antecedente judicial.

Finalmente, la Asesora del Grupo Jurídico de Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía señaló que dio traslado de esa postulación, entre otros entes, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, atendiendo que los derechos de petición, elevados ante las entidades accionadas, fueron resueltos de manera oportuna, al paso que la determinación de no eliminar las anotaciones de los registros del ente acusador es ajustada a derecho.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien censura, básicamente, la decisión de no suprimir de las bases de datos de la Fiscalía, la información referida a la investigación que curso en su contra y que fue archivada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En los términos en que ha sido formulada la impugnación, observa la Sala que la parte actora cuestiona en esencia, la supuesta omisión de la entidad accionada en eliminar de sus bases de datos, las anotaciones sobre la investigación que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cursó en su contra y que resultó archivada por atipicidad, lo cual, asegura, le imposibilita acceder a un buen empleo.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el plenario existe constancia, tal y como lo permite inferir el propio actor, que esa situación ya fue resuelta por las entidades accionadas, en atención a las peticiones que en ese sentido dirigió, aunque de manera negativa a sus intereses. Sin embargo, atendiendo que la parte actora insiste en que existe una afectación de sus derechos fundamentales, con ocasión a la negativa de eliminar de las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, las anotaciones antes referenciadas, esta Sala debe manifestar que ninguna vulneración concurre frente a tal comportamiento.

El derecho al habeas data, consiste en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esta garantía está relacionada con otras como el buen nombre la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, los sistemas que maneja la Fiscalía, para la consulta interna de la entidad y que son los que pretende el actor se modifiquen, en punto a su pretensión de eliminación de los datos referidos al proceso penal que cursó en su contra, muestran las actuaciones que adelantan o adelantaron sus funcionarios respecto del trámite de un determinado asunto bajo su conocimiento, es decir esa información corresponderá a todas aquellas personas que enfrentan o soportaron una investigación penal en su contra, y el hecho de estar registrados, no desconoce derecho alguno, pues, insiste la sala, son para uso exclusivo del ente investigador.

Adicionalmente, el buen nombre, el habeas data y la honra, no son gracias absolutas, pues no obstante su protección constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada, circunstancias estas últimas que no son cuestionadas por el demandante, ya que el mismo coincide con las entidades accionadas en que ciertamente la investigación que cursó en su contra fue archivada por atipicidad de la conducta.

Además, esa noticia que el actor pretende sea suprimida, no tiene el carácter de antecedentes penales y por lo tanto son reseñas internas a las cuales no pueden acceder cualquier persona natural o jurídica, entre ellas, empleadores. Finalmente, advierte la Corporación que el actor no refirió bajo ninguna circunstancia y mucho menos acreditó, que exista en bases de datos de acceso público, reportes referidos a ese proceso penal reseñado, lo que desde luego variaría la situación antes señalada, en la medida que ello sí podría generar eventualmente una situación que propiciara hechos de estigmatización y atentados contra su honra y el buen nombre, tal y como esta Sala lo tiene dicho frente al manejo de la información que reposa en la base de datos de esta Colegiatura y para lo cual ha establecido unas reglas que permitan la salvaguarda de las garantías antes mencionadas (ver comunicado 08/15).

Corolario de lo antedicho y no existiendo ninguna afectación de derechos fundamentales atribuibles a las agencias judiciales demandadas, se confirmará el fallo de primera instancia, tal y como viene anunciado líneas atrás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6