República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 82.473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP14582-2015 Radicado N° 82473. Aprobado acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por WÁLTER VEGA VILLARREAL por intermedio de apoderado judicial, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo –Foncolpuertos-, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública y la Fiscalía Veintidós (22) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, así como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se extrae que la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo –Foncolpuertos-, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública, el día 20 de diciembre de 2011 profirió resolución de acusación en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como presunto autor del delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado, en la cuantía de $171.859.213.178.98, disponiendo en el numeral cuarto “la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2º de otras determinaciones y de las sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, que aquellos cancelan; como consecuencia del análisis precedente.
Comunicar lo anterior al “GIT” Ministerio del Trabajo o a quien haga sus veces en su momento y en consecuencia librar los oficios allí señalados”; decisión que apelada, fue confirmada en todas sus partes por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 7 de noviembre de 2012. En obedecimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución RDP025880, de fecha 25 de junio de 2015, dispuso: “En consecuencia del artículo anterior LA SUBDIRECCIÓN NÓMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP debe excluir de manera inmediata al señor WALTER (sic) VEGA VILLAREAL (sic), de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo…”.
El libelista acude a la acción de tutela porque estima que tales provistos violan sus derechos fundamentales, por cuanto en la resolución de acusación no “existe ningún tipo de consideración y justificación jurídica donde se indique las razones por las cuales mediante la expedición de dicho acto administrativo se cometió una conducta delictiva”.
Aduce que no existe ninguna prueba que dé cuenta de su participación en el delito y en los hechos por los que es investigado el señor Rodríguez Zabaleta, máxime cuando no está vinculado a esa actuación, ni tampoco existe investigación penal en su contra relacionada con la expedición de la Resolución 617 de 1997, por medio del cual le fue reconocida su pensión. Señala que solo tuvo conocimiento de la investigación penal y de las determinaciones que al interior de la misma se habían adoptado, el día 25 de julio de 2015, fecha en la que se notificó de la Resolución RDP025880 de 25 de junio hogaño, mediante la cual se suspendió la pensión que le había sido reconocida en 1997, acto administrativo en contra del cual no procede recurso alguno. Finalmente, señala que es un adulto mayor, que no tiene actividad laboral, y que la pensión que devengaba era el único sustento de su núcleo familiar.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo –Foncolpuertos-, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública, dejar sin efecto la orden de suspender las Resoluciones Nos. 1955 de 18 de diciembre de 1997 y 615 de 15 de mayo del mismo año. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento rindieron informe: El Fiscal Tercero Delegado de la Estructura de Apoyo –Foncolpuertos-, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública, quien informó que, ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, el proceso penal fue remitido al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió asumir el conocimiento de la etapa del juicio, razón por la cual en su poder no tiene pruebas para rechazar o aceptar las manifestaciones del actor.
El Fiscal 22 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2012 confirmó la resolución de acusación de fecha 20 de diciembre de 2011, proferida en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por lo que actualmente las diligencias se encuentran en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelantándose la etapa de juzgamiento.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá comunicó que la parte actora no ha elevado solicitud alguna a ese despacho judicial, aunado a que no es sujeto procesal dentro de la actuación que se adelanta en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Manifiesta que el accionante no ha intentado constituirse en parte, mediante la figura del tercero incidental, y que hasta la fecha no se ha proferido decisión que ponga fin a esa instancia. Finalmente, señala que el acto administrativo RDP025880, de fecha 25 de junio de 2015, puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha ejercido, lo que torna en improcedente la acción de amparo constitucional.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, aseveró que la Resolución RDP025880 fue proferida en estricto cumplimiento a una orden judicial emanada de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y lo reconoce la parte demandante, el proceso de carácter penal, en cuyo desarrollo advierte se gesta la vulneración de sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en desarrollo, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la resolución de acusación de fecha 20 de diciembre de 2011, en la que, entre otras determinaciones, se ordenó la suspensión del acto administrativo, mediante el cual le fue reconocida su pensión, pueden ser propuestos en las oportunidades contempladas al interior del proceso penal que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, constituyéndose como tercero incidental en los términos establecidos en el artículo 138 de la ley 600 de 2000.
Además, contra la decisión que en últimas tome la autoridad judicial competente, puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda en mención, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia con argumentos razonables, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Amén de lo anterior, impera recordar que la acción constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo con radicado N° RDP025880 de fecha 25 de junio de 2015, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por cuanto existen en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, acciones judiciales eficaces, expeditas e idóneas para resolver la controversia planteada, específicamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que además, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.
Corolario de todo lo expuesto, puntualiza la Corte que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por WÁLTER VEGA VILLARREAL.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver CSJ STP, 4 Dic. 2013, Rad. 70.712 PAGE 9