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STP14581-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14581-2015 Radicación n° 82288 Acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor LUIS ALBEIRO VÁSQUEZ RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 8 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del EPMSC de Puerto Triunfo, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud y vida, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Justicia, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató el señor LUIS ALBEIRO VÁSQUEZ RAMÍREZ, que desde el mes de febrero de 2015, solicitó al Área de Tratamiento y Desarrollo se le evaluara para trasladarse a fase de mediana seguridad.

Expone que desde el 20 de marzo pasado el EPC PUERTO TRIUNFO le informó que emitiría concepto favorable sobre su cambio de fase, pero hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido una respuesta concreta sobre su solicitud, lo cual afecta la obtención de beneficios administrativos a los cuales ya podría acceder.

Por otra parte, manifestó que ha venido solicitando su traslado de pabellón ante el EPC PUERTO TRIUNFO, pues tiene 53 años de edad y por ello se hace necesario su traslado a uno diferente, tal como lo exige la ley. En consecuencia con lo indicado, pretende el señor Vásquez Ramírez que sea evaluado con el fin de reclasificarse a fase de mediana seguridad, y así mismo, sea trasladado al pabellón uno del EPC PUERTO TRIUNFO.

II. PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario PUERTO TRIUNFO: (i) clasifique al actor en fase de mediana seguridad y (ii) lo traslade al pabellón No. 1. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios indicó que la clasificación en fase y la solicitud de cambio de pabellón, son de competencia exclusiva del INPEC, por lo que frente a ellos existe falta de legitimidad por pasiva.

El Instituto Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo dio cuenta que el actor, mediante acta 535-014-2015 de fecha 8 de mayo hogaño, fue clasificado en fase de mediana seguridad, por lo que se configura un hecho superado. El Ministerio del Interior señaló que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y la acción u omisión por parte de ese Ministerio, por lo que solicitó se declare la falta de legitimidad por pasiva.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación al presente trámite, toda vez que por competencia funcional, le corresponde a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Puerto Triunfo, atender las solicitudes del accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, considerando que la reclamación del actor relacionada con la clasificación de fase de mediana seguridad fue resuelta en el curso del trámite constitucional, mediante acta 535-014-2015 de fecha 8 de mayo de 2015.

Con relación a la pretensión del accionante, dirigida a que se ordene su traslado al pabellón uno de ese establecimiento de reclusión, adujo el a-quo que el demandante no logró demostrar, si quiera sumariamente, que su no traslado vulnera sus derechos fundamentales, por lo que también se negó el amparo por esta solicitud. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no sustentó la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demanda, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

En el sub judice, el demandante censura la omisión en la que ha incurrido el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Puerto Triunfo en el que se encuentra recluido, de resolver la solicitud de clasificación de fase de mediana seguridad. Examinadas las foliaturas, se advierte que el día 9 de marzo de 2015 el actor presentó derecho de petición[footnoteRef:1] dirigido al centro carcelario Puerto Triunfo, mediante el cual solicitó evaluación para cambio de fase de mediana seguridad; solicitud que fue resuelta con oficio 2187 de fecha 20 de marzo hogaño[footnoteRef:2]informándole lo siguiente “revisado su expediente jurídico y su cartilla biográfica se pudo evidenciar que usted SÍ cumple con el factor objetivo para ser clasificado en dicha fase, por tal motivo en el transcurso de la semana se emitirá el concepto favorable para su respectiva clasificación en fase…”, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, hubiere tenido noticia sobre la realización de la clasificación requerida. [1: Folio 13] [2: Folio 12] Ahora bien, en el curso del trámite constitucional, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Puerto Triunfo informó, que mediante acta 535-014-2015 de fecha 8 de mayo hogaño, el señor Luis Albeiro Vásquez Ramírez fue clasificado en fase de mediana seguridad, tal y como se observa a folio 85 del paginario.

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de la autoridad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (CC T-026/99).

En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Por otra parte, el accionante pretende que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Puerto Triunfo, lo traslade al pabellón No. 1, pues, en el que actualmente se encuentra recluido, la mayoría de los internos son jóvenes en fase de alta seguridad, siendo que él es una persona de la tercera edad en fase de mediana seguridad.

Obligatorio surge concluir que la pretensión del señor Luis Albeiro Vásquez Ramírez no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia, para solicitar la protección de sus garantías fundamentales. Lo anterior, por cuanto, en el expediente no se encuentra acreditado que el actor haya acudido al centro de reclusión, a solicitar lo que por vía de amparo pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995, por medio del cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, que a la letra reza:

ARTÍCULO 81. Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas. La población interna de cada centro de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios señalados en el Código Penitenciario y Carcelario y en este reglamento, por parte de una junta clasificadora, que estará integrada de la siguiente forma: el director quien la preside, el subdirector, el asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o el psicólogo.

Donde no exista esta planta de personal, el régimen interno señalará su conformación. Son funciones de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas: 1. Recibir mediante entrevista o información a las personas que por orden judicial o administrativa ingresen al establecimiento, previa diligencia de identificación y reseña. 2. Evaluar al interno respecto de sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas, psicológicas y jurídicas. 3.

Ubicar y clasificar a los internos por categorías, en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros consagrados en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en este reglamento y teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento. 4. Estudiar y aprobar las solicitudes de traslado de pabellones y celdas, previa consideración de la hoja de vida del respectivo interno y de los motivos de la solicitud. 5.

Ubicar los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de acuerdo con el diagnóstico del Consejo de Evaluación y Tratamiento. Esta Junta dejará constancia escrita de la distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los motivos que dieron lugar a ella. El traslado de pabellón o de celda de los internos solo podrá verificarse por dicha junta clasificadora, dejando constancia de los motivos que se tuvieron para realizarlo.

Por ningún motivo y sin excepción alguna, se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente del señalado en este reglamento. En esas condiciones, para la Sala asoma impropio que el actor acuda directamente al juez constitucional para obtener un pronunciamiento en relación con la aludida pretensión, sin acreditar que acudió previamente ante la entidad accionada para obtener una solución a su problemática.

Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4