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STP14580-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14580-2015 Radicación n° 82384 Acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GRACILIANO OSPINA CARDENAS, frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refiere que se encuentra privado de la libertad desde el seis de abril de 2015 por cuenta del Juzgado accionado en razón de que fue condenado a 24 meses de prisión por un proceso que le adelantaron por el delito de inasistencia alimentaria.

Agregó, que ya había pagado parte de la pena que se le impuso en el periodo comprendido entre el cuatro de abril de 2010 y el primero de abril de 2011. Aduce que su derecho a la libertad está siendo vulnerado en razón de que la pena que se le impuso ya se encuentra prescrita. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la prescripción de la pena y se ordene su libertad inmediata.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) manifestó que, ciertamente, conoce del proceso que en sede de ejecución se adelanta en contra del accionante, el cual a su juicio no se encuentra prescito. Señaló que esta solicitud de amparo es improcedente pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar la salvaguarda invocada.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se agotaron los mecanismos de defensa dispuestos dentro de ese asunto, pues, no existe constancia que, por lo menos, haya elevado una solicitud de prescripción ante el Juzgado accionado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a la actuación de la autoridad judicial demandada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor OSPINA CARDENAS está orientada a obtener la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal reseñado y con ello su libertad inmediata. Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna que sugiera que el actor haya postulado esa pretensión ante esa agencia judicial, y mucho menos que se haya proferido una decisión en torno a tal aspecto, frente a la cual, además, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios en el evento de resultar contraria a sus intereses.

Luego, entonces, como el demandante no ha empleado completamente los medios de defensa judicial a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.

Así las cosas, no resulta admisible que la parte actora pretenda obtener un pronunciamiento, a través de este mecanismo constitucional residual, sin que previamente haya concurrido al juez ordinario y cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.

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