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STP14579-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14579-2015 Radicación n° 82366 Acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA JULIANA GARCÍA MANCIPE, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 1º de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que la señora Amparo Cáceres Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en contra de los herederos del causante Roberto García Abril, con el fin de que se le pagaran los salarios, así como las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, descritos en la demanda.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta quien admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados. Indica que libradas las comunicaciones, se incurrió en un error en éstas, al señalarse que se trataba de un proceso promovido por la señora «SOR CECILIA CONTRERAS PINEDA» nombre que dista del real; así mismo la oficina de correos postales nacionales el 15 de octubre de 2014 y 20 de octubre de 2014 certificó que el domicilio registrado por la parte demandada se encontraba «cerrado», por lo que mediante auto del 24 de octubre del mismo año el juzgado «coloca en conocimiento del apoderado judicial de la demanda que la dirección aportar para los notificaciones estaba cerrada», a lo cual éste presentó escrito ante la autoridad judicial accionada, por medio del cual manifestó que su cliente no tenía conocimiento de otras direcciones donde pudiera ser notificada la demanda de la referencia y en virtud del mismos en juzgado de conocimiento dispuso mediante auto del 31 de octubre de 2014 el emplazamiento de la tutelante y la designación de un curador ad- litem quien tomó posesión del cargo y dio respuesta a la demanda.

Que conforme lo anterior, propuso incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140 numeral 8 del C.P.C., sin embargo el juez de conocimiento negó mediante auto del 23 de febrero de 2014, decisión confirmada por el tribunal cuestionado el 21 de julio de 2015. Cuestiona la accionante el actuar de las autoridades judiciales accionadas, con el cual considera lesionados sus derechos fundamentales invocados, como quiera que en su criterio el juez aquo «a pesar de llevar una notificación personal con el texto de quien demanda indicando que el demandante es otra persona ajena al proceso y dio trámite el emplazamiento establecido en el artículo 318 del CPC a pesar que establecía que la devolución era por estar cerrado según lo indicó el correo, da una interpretación errada a la petición del demente por cuanto esta le indica que “no tiene conocimiento de otras direcciones donde puedan ser notificadas” incumpliendo las directrices que las normas procesales establecen y del cual indican que el mismo procede cuando la parte interesada manifiesta ‘que ignora su ubicación de quien deba ser notificado o que se encuentra ausente y no conoce su paradero’», situación que no aconteció para el caso, pues afirma que el demandante sí tenía conocimiento de la dirección de la actora, razón por la cual debió prosperar la nulidad invocada.

(sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto las providencias cuestionadas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con el fallo de primer grado no existió pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó la impugnación incoada en contra del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por las agencias judiciales demandadas, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efecto, en virtud de este instrumento constitucional, no se pueden calificar que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con la fundamentación que condujo a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentados en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese, que el Tribunal accionado, al confirmar la providencia de primer grado que no accedió a la prosperidad del incidente de nulidad propuesto por el libelista, sostuvo que en el plenario se acreditó que fueron agotados todos los trámites establecidos en la ley, a fin de realizar la notificación personal de la parte demandada dentro de ese asunto, efectuándose las respectivas comunicaciones, que fueron devueltas por la empresa de mensajería y que condujeron a designar un curador ad litem.

Así mismo, que el error frente al nombre de la parte demandante cuando se libraron esos telegramas no permite que se decrete una nulidad. Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de amparo, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9