CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14577-2015 Radicación n° 82292 Aprobado acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LINDA MARCELA SILVERA PERALTA, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada por la parte actora, en nombre propio, de sus menores hijos y de ANA MARÍA PERALTA MEDINA, en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional Contra la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y Gerencia Regional Centro Oriente - Vicepresidencia Jurídica de la SAE, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, entre otros.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Dijo la primera que en 2004, con ocasión del conflicto armado fue asesinado su esposo, quedando sola y con un bebé de 5 meses – hoy con 11 años de edad-, siendo reconocida como víctima de desplazamiento forzado.
Refirió que años después, rehízo su vida en esta ciudad con ALONSO VIANA CUBIDES – padre de sus otros hijos, de 4 y 2 años-, quien fue privado de la libertad en mayo de 2014, por la comisión de presuntas conductas delictivas cometidas por servidores de la DIAN, entidad para la cual laboraba. Explicó que a partir de su detención, está encargada del sostenimiento de su núcleo familiar del que hace parte su progenitora, ANA MARÍA PERALTA MEDINA, de 63 años – persona en delicado estado de salud quien sufre diabetes e hipertensión-; no obstante, la ayuda con el cuidado de los niños; mientras que el apartamento en que residen, ubicado en la carrera 2 No. 16 A 38, torre 5, número 1204, Edificio Jiménez de Quezada, es el único bien con el que cuentan propiedad de LUZ MYRIAM CUBIDES – abuela paterna- quien es la encargada de cubrir los gastos judiciales de su esposo, porque su padre no trabajaba.
Señaló que iniciado el proceso de extinción de dominio sobre el apartamento (radicado No. 12436ED), se profirió resolución de inicio el 18 de julio de 2014 y en agosto de ese año, se realizó una “especie de inventario”, oportunidad en la que no se le permitió defenderse y, en días pasados recibió un oficio informándosele que debía desalojar la propiedad.
Manifestó que en desarrollo del proceso se expidió la Resolución No. 254. De modo que para la SAE, al no poseer titulo expedido por la dependencia, no está legitimada su permanencia en el inmueble, sin considerar que tal hecho no se comunicó a su propietaria – LUZ MYRIAM CUBIDES-, por ende, no ejerció el derecho de defensa con el objeto de demostrar la legitimidad sobre el bien, violentándose el debido proceso.
(sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, suspender la medida cautelar de desalojo, así como deretar la nulidad de lo actuado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
Afirmó que dentro del proceso confutado se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien objeto de esta demanda, notificándose la Resolución de inicio, conformes los artículos 13 de la Ley 793 de 2000 y 82 de la Ley 1453 de 2011, advirtiéndose que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos.
Asegura que la diligencia de materialización de la medida cautelar se realizó el 11 de agosto de 2014 y el inmueble fue entregado para su administración a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, en cumplimiento del marbete 90 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014. Arguyó que ante la citada sociedad es dable obtener la suspensión de cualquier actuación judicial civil e incluso la parte actora puede solicitar se le permia continuar habitando el inmueble de manera gratuita. 2.
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Manifestó que la Ley 1704 de 2014 permite a los intervinientes ejercer su derecho de defensa. Así mismo, los terceros de buena fe, con fundamento en la Ley 793 de 2002, pueden materializar no solo el derecho de defensa, sino, también, el de contradicción. Finalmente, acotó que la propietaria del inmueble es la señora ANA LUZ MYRIAM CUBIDES.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por la actora, considerando, entre otras razones, que el amparo es improcedente dado que existen otros medios expeditos para obtener la salvaguarda reclamada. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que ella y su núcleo familiar se encuentran en estado de desprotección. Afirmó que no se le puede exigir que realice peticiones o se haga parte dentro del proceso, al tiempo que sostuvo que el mismo es irregular, por lo que no es necesario que la legítima dueña del inmueble demandara, a través de esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que las entidades accionadas al interior de la actuación penal de extinción del derecho de dominio que se adelanta en contra del bien inmueble que habitan, han dispuesto, entre otras medidas, su desalojo.
Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En el caso de marras está demostrado que ese proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de hacerse parte como terceros de buena fe y oponerse a las determinaciones dictadas dentro de ese diligenciamiento.
Adicionalmente, advierte la Sala tal y como lo sugiere la Fiscalía accionada, existe la posibilidad que la libelista depreque se examine la viabilidad de permitirle continuar habitando, junto a sus menores hijos y su progenitora, ese inmueble, siendo designada como depositaria y/o administradora del bien objeto de las medidas cautelares censuradas, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo, incluso como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, frente a las censuras en torno a las irregularidades que denuncia la parte actora con ocasión de las garantías fundamentales de la propietaria del predio objeto de esta demanda, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, la libelista no se encuentra legitimada, pues como bien lo reconoce en su escrito de impugnación solo funge como ocupante del inmueble, al tiempo que no se acreditó una circunstancia que permita inferir la existencia de una agencia oficiosa.
Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 10