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STP14576-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14576-2015 Radicación n° 82333 Aprobado acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionante UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Fundamentó su solicitud de amparo en que mediante Resolución n. 14646 del 13 de junio de 2002, modificada ulteriormente por varias resoluciones, CAJANAL EICE le reconoció a la señora Isabel Arango de Gaviria una pensión de vejez por valor de $953.313.34.

Refiere la convocante, que Isabel Arango de Gaviria laboró para la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 12 de enero de 2004 y que el último cargo desempeñado fue el de Escribiente del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. Afirma que la señora Arango de Gaviria adelantó un proceso ordinario ante los jueces laborales con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión, el cual concluyó en primera instancia mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se condenó a CAJANAL EICE al pago de $12.362.917.31 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2007 y reajustar a partir del 1 de mayo de 2007, la pensión de jubilación que se le venía pagando en cuantía de $294.726.51, adicionales a la mesada pensional que cancelaba, con los incrementos que haya lugar en lo sucesivo.

Decisión apelada por la parte demandada y confirmada el 24 de enero de 2008 por el Tribunal accionado. Agrega que con miras a dar cumplimiento a esa resolución judicial, tanto CAJANAL EICE como la UGGP expidieron sendas resoluciones. Destaca que los fallos judiciales cuestionados, son adversos a derecho por cuanto «ordenaron liquidar la pensión de jubilación de la señora ISABEL ARANGO DE GAVIRIA en un valor superior al que en derecho le correspondía, si se tiene en cuenta que en esas decisiones se indicó que de manera expresa el monto que debía pagarse a la misma y los porcentajes que debían ser tenidos en cuenta para dicho aumento de la mesada pensional».

Señala que lo anterior comporta un ejercicio abusivo del derecho, que afecta al tesoro público y al principio de sostenibilidad financiera del sistema, que, además, debe ser corregido mediante el reajuste de las mesadas pensionales «conforme al ordenamiento jurídico imperante», en este caso, teniendo en cuenta el ingreso laboral percibido por la pensionada durante su vida laboral, al tenor de la sentencia C-258/2013 de la Corte Constitucional.

II. PRETENSIONES La entidad accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancias por el Juzgado y Tribunal accionados. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De conformidad con la providencia de primer grado no se recibió respuesta alguna.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo referenciado, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no haberse agotado todos los medios de defensa judicial, pues no se presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, dentro del proceso reseñado.

Así mismo, arguye que pudo acudirse a la acción de revisión. V. DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que no era dable acudir a la demanda de casación, dado que la cuantía del asunto lo impedía y, frente a la acción de revisión, no se encuentra legitimado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los canales de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de garantías con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando se haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el peticionario, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar la supuesta existencia de una irregularidad que se presentó dentro del proceso laboral reseñado, toda vez que la liquidación de la pensión de ciudadana Isabel Arango de Gaviria resultó contraria a derecho.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que la entidad demandada en ese asunto, esto es, la extinta Cajanal, ni la Unidad Administrativa hoy accionante, quien sostuvo que para ese entonces no había recibido los temas pensionales, ni la defensa judicial de dicha entidad, no incoaron en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, recurso extraordinario de casación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que se acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de esta herramienta para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral confutado, procurando la corrección de la irregularidad a la que aspira en esta oportunidad, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, y si bien la hoy accionante asumió los asuntos correspondientes a Cajanal con posterioridad a esa actuación judicial, ello no es óbice para que se considere que esa omisión puede ser suplida mediante este accionamiento constitucional.

En tal orden, es indiscutible que la tutela invocada resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Ahora bien, los argumentos del recurrente al sustentar la presente alzada, en torno a la no procedencia del recurso de casación por causa de la cuantía o la falta de legitimidad para incoar la acción de revisión, que desde luego, tal y como lo advirtió el a quo, puede ser adelantada de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como además lo reconoce la parte actora, no son motivos suficientes para justificar esa inactividad, pues tales aspectos se debaten y examinan al interior de las instancias de defensa judicial y no mediante esta herramienta de protección constitucional.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10