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STP14574-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 82.244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14574-2015 Radicación n° 82244 Acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO, frente al fallo proferido el 02 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Que desde el mes de febrero de 2002, viene prestando sus servicios profesionales de abogado al señor José Leónidas Olaya Forero; que en virtud de dicho contrato de prestación de servicios instauró demanda ordinaria laboral contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el señor Olaya Forero y la referida institución, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones adeudadas y las indemnizaciones correspondientes por el no pago y despido sin justa causa.

Que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por fallo del 12 de julio de 2005, condenó al demandado al pago de salarios de enero y febrero de 2002, cesantías de 1996 a 2002, intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido indexada y «un día de salario, equivalente a $546.315 por cada día de retardo desde que se terminó el contrato, esto es desde el 27 de mayo de 2002 y hasta que se efectúe o demuestre el pago»; que dicha decisión fue aclarada el 25 de julio de 2005, extendiendo la indemnización moratoria desde el 6 de febrero de 2002, pronunciamiento que fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2009, declarando parcialmente probada la prescripción antes del 29 de agosto de 1999; que la parte demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, pero el 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia no casó dicho fallo, e impuso costas al accionado por $5.500.000, costas que fueron objetadas por las partes.

Que como apoderado del señor José Leónidas Olaya Forero interpuso demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena por $2.603.037.702.82, incluyendo la «indemnización moratoria $546.315 diarios desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 11 de mayo de 2012, $5.500.000 por costas, aclarando que la indemnización moratoria se ha liquidado hasta el 11 de mayo de 2012, (…) pero ésta seguirá causándose hasta cuando se efectúe el pago»; que el 1º de agosto de 2012, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá libró orden de pago, la que fue complementada el 8 del mismo mes y año, adicionando las cesantías de 1999 y decretando el embargo y retención de los dineros que por facturaciones obtuviera el ejecutado, siempre y cuando fueran de libre destinación; que por auto del 31 de julio de 2013, el referido juzgado negó la terminación del proceso solicitada por la parte ejecutada, así como la actualización del crédito presentada por el ejecutante y se relevó del estudio de pago de honorarios profesionales al apoderado del ejecutante, además de los pagos de retenciones o impuestos.

Que la anterior decisión fue apelada por las partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 30 de abril de 2014, revocó parcialmente la decisión del a quo, en cuanto se abstuvo de estudiar la retención en la fuente, para en su lugar imponerla por valor de $438.144.633.20; que dicho proceso fue terminado por pago total de la obligación, mediante fallo del 18 de febrero de 2015.

Que estando en curso el proceso ejecutivo laboral, presentó escrito de fecha 3 de febrero de 2015, mediante el cual solicitó al referido despacho judicial «el pago de las sumas de dinero que le corresponden por honorarios profesionales de acuerdo al contrato de prestación de servicios»; que el 18 del mismo mes y año, el despacho admitió como incidente de regulación de honorarios, su petición, y dispuso notificar personalmente a José Leónidas Olaya Forero.

Que el incidentado a través de su apoderada, presentó escrito a través del cual si bien aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado, cuestionó el porcentaje y los montos que solicitó, pues indicó que en ese contrato se había pactado el valor de los honorarios en porcentajes correspondientes «(…) al 20% en caso de llevar el proceso hasta la Corte Suprema de Justicia», y que de las agencias en derecho, «se destinaría el 50% de las mismas al profesional del derecho (…)», advirtiendo que luego de revisado el expediente y analizado el citado contrato, «el 20% pretendido por el profesional del derecho, debe entenderse de lo resultante de la liquidación del crédito, es decir, dentro de este concepto no se puede pretender que aquí se incluya y adicione también lo resultante de las costas procesales, las cuales están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, cuya tasación es independiente de la liquidación del crédito como bien lo regla el artículo 392 y 393 del C.P.C. (…).

Por lo anterior, mal hace el doctor Suárez Carrillo en incluir dentro de lo que pretende la totalidad de cada uno de los conceptos, desconociendo lo acordado en el contrato, el cual es muy claro al señalar que las costas serán en su totalidad del demandante y solo el 50% de las agencias serán del doctor Suárez Carrillo (…)». Que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por pronunciamiento del 28 de abril de 2015, resolvió el incidente y fijó como monto por la regulación de honorarios, la suma de $956.912.207, condenando en costas a la parte incidentada; que dicho monto fue corregido en la suma de $1.036.113.962.5, por auto del 10 de junio del presente año. Que el señor Olaya Forero, apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 13 de agosto de 2015, modificó la decisión del a quo que reguló sus honorarios profesionales y los fijó en la suma de $790.081.526.2, confirmándolo en lo demás, al considerar que dicha cifra «concuerda con la indicada por la apoderada recurrente en el escrito de apelación en contraposición con la cifra equivocada de $3.200.525.939 (…), señalada en el auto de 10 de junio de 2015, en que fundó la operadora judicial de primer grado la regulación de honorarios, pero teniendo en cuenta todos los valores por concepto de acreencias laborales y costas de las instancias».

Que las autoridades judiciales accionadas, y en especial el juez colegiado acusado, «en vez de someterse al imperio de la ley como se lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política, para respetar la ejecutoria y cosa juzgada del auto de 10 de junio de 2015, extrañamente, rinde tributo a las acomodadas cifras dadas por la apoderada del incidentado, para cometer grave injusticia en su contra», pues le descuenta de sus honorarios reconocidos la suma de $246.032.436.30, además de que se le exige el pago de la tributación correspondiente en $438.144.730.20, desconociendo que la decisión del 10 de junio de 2015, mediante la cual se corrigió y fijó el valor de sus honorarios profesionales, no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual estaba ejecutoriada y en firme.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia pide que se declare «la nulidad del auto de 13 de agosto de 2015, del Tribunal Superior de Bogotá, por proceder contra las providencias ejecutoriadas de 10 de junio de 2015, del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y de 30 de abril de 2015 (sic) de la Sala de Descongestión Laboral del referido Tribunal», y que se le advierta al Tribunal accionado que «se ajuste al imperio de la ley, respete las instituciones de ejecutoria y cosa juzgadas y observe que su competencia se circunscribe al objeto materia de los recursos».

II.PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 13 de agosto de esta anualidad, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se conmine a esa Corporación a que no vuelva a incurrir en vías de hecho. Así mismo, se disponga que el auto adiado 10 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra ejecutoriado.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido por el a-quo, no se obtuvo respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico que el expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados en aquella oportunidad para considerar la violación de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferirla (defecto orgánico);

(iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), (v) el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido), (vi) el juez no motivo la decisión con fundamentos fácticos y jurídicos (falta de motivación), (vii) el juez desconoció el precedente y (viii) violación directa de la constitución Bajo ese derrotero, corresponde al demandante demostrar la ocurrencia de alguna de esas eventualidades para que la solicitud de amparo tenga acogida, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Suárez Carrillo, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en segunda instancia, adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó el numeral primero del auto adiado 28 de abril del 2015 proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que reguló los honorarios profesionales de Leopoldo Suárez Carrillo, y el auto del 10 de junio del mismo año que modificó aquel, “para fijar por dicho concepto el calor de $790.081.526.2”.

Verificada la foliatura se encuentra que en efecto, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de fecha 28 de abril del 2015, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por Leopoldo Suárez Carrillo en contra del señor José Leonídas Olaya Forero resolvió:

1. REGULAR LOS HONORARIOS profesionales a favor del Dr. LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO por el valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($956.912.207) 2. DESCONTAR de la suma indicada en el numeral anterior el valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), el cual ya cancelado al Dr. LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO. 3.

CONDENAR en costas a la parte incidentada Dr. Leonídas Olaya Forero. Tásense. Contra la anterior decisión, el incidentado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Por su parte, el incidentante solicitó la corrección del error aritmético en el que incurrió el despacho, en el sentido de que se determine que los honorarios a su favor lo son por la suma de mil treinta y seis millones ciento trece mil novecientos sesenta y tres pesos y treinta centavos ($1.036.113.963.30), de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso.

El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, resolvió (i) no reponer la decisión recurrida por extemporánea, (ii) conceder el recurso de apelación interpuesto, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (iii) corregir la decisión, en el sentido que el valor de los honorarios profesionales de Leopoldo Suárez Carrillo lo son por la suma de $1.036.113.962.5.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia adiada 13 de agosto de 2015, resolvió “MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el 28 de abril de 2015 que reguló los honorarios profesionales del Dr. LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO y el auto del 10 de junio de 2015 que lo corrigió, para fijar por dicho concepto el valor de $790.081.526.2.

En lo demás se confirmarán las providencias señaladas ”. Adujo el impugnante que la Corporación incurrió en una vía de hecho, porque modificó una decisión “ejecutoriada” – auto del 10 de junio de 2015 – que no había sido impugnada por ninguna de las partes, pero olvida qué, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la decisión inicial y la providencia complementaria (autos del 28 de abril y 10 de junio de 2015, respectivamente, conforman una unidad, frente a la cual la ley – art. 351 C. P. C.- previó expresamente la posibilidad de impugnarla, tal y como ocurrió en este caso; luego entonces, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso, de cara a la providencia impugnada y al auto que la complementa, siendo que en el presente asunto el incidentado al sustentar la alzada, cuestionó precisamente el monto de los honorarios, por considerar que resultaba excesivo y contrario a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito.

Encuentra la Sala que con acierto, resolvió el a-quo el asunto, cuando señaló lo siguiente: Por lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación, en aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 352 del C. P. C., es decir, que en efecto conoció del auto del 15 de junio de 2015, a sabiendas de que el pronunciamiento apelado por l aparte incidentada fue el correspondiente al 28 de abril del citado año, al considerar que el citado auto complementó el de la apelación, pues corrigió aritméticamente el valor que debía ser reconocido por concepto de los honorarios profesionales reclamados por el señor Leopoldo Suárez Carrillo.

Debe recordarse que la acción de tutela no es una etapa más del proceso, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15