República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14573-2015 Radicación n° 82533 Acta No. 375. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JUAN JOSÉ NIÑO en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Defensoría Pública, la Fiscalía 271 Seccional de Bogotá y al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante en la demanda de tutela se puede extraer, que mediante sentencia adiada 31 de mayo de 2013, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable por la comisión del delito de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Providencia que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia de fecha 25 de septiembre de 2014. Afirma que los jueces de instancia incurrieron en un defecto procedimental por carencia de defensa técnica, en el entendido que quienes fungieron como sus abogados defensores asumieron una actitud pasiva y desinteresada en el ejercicio de su rol, incurriendo en las falencias que enuncia, así: (i) no desvirtuaron el testimonio del patrullero Melvin Rozo Méndez, testigo presencial de los hechos, (ii) no solicitaron a la Defensoría del Pueblo le asignación de investigadores, para la búsqueda y recolección de elementos materiales probatorios, (iii) no plantearon las nulidades advertidas en la oportunidad procesal dispuesta para ello y, (iv) no lo asesoraron acerca del ejercicio del derecho a la defensa material.
Finalmente, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, afirma que, en este asunto, se cumplen a cabalidad con las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional. Concretamente, y en relación con la inmediatez, señala que su ignorancia en la elaboración de demandas de esta índole, fue la razón por la cual no había ejercido la acción de amparo constitucional con anterioridad, máxime cuando por su estado de privación de libertad, no tiene derecho al acceso de libros donde documentarse.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. Dentro del término otorgado por esta Corporación, no se recibió informe alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales, cuyo amparo se reclama por parte de JUAN JOSÉ NIÑO. Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez.
Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).
En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 25 de septiembre de 2014 y la solicitud de protección constitucional se presentó el 8 de octubre de 2015, es decir, más de un año después del proferimiento de la providencia atacada.
Ahora bien, el actor pretendió justificar su inactividad manifestando “porque ni siquiera sabía cómo se elaboraba una acción constitucional de esta índole. Mi estado de locomoción es demasiado restringido y aún más porque me encuentro en período cerrado (alta seguridad), no tengo acceso a libros con temas de derecho y garantías fundamentales básicos para ilustración de cómo se elabora una acción de tutela; la presente demanda me coadyuvó un compañero interno para presentarla”.
Para la Sala, los argumentos esgrimidos por el accionante para explicar la falta de inmediatez en la presentación de la acción no justifican la demora del actor en formular la demanda respectiva contra una sentencia que lo afectaba desde su expedición, lo anterior, por cuanto, no le es dable a los demandantes, alegar el desconocimiento del trámite constitucional, en un período tan largo, como el que aquí transcurrió, pues como la demanda de tutela y su trámite no requieren de especiales formalidades, puede ser invocado por cualquier persona, sin que ésta deba ser experta en ciencias jurídicas ni conocedora de las actuaciones o trámites judiciales.
A este respecto, resulta del todo pertinente traer a colación la sentencia T-016 de 2006, en donde la Corte Constitucional señaló: La Sala de Revisión no comparte los argumentos del apoderado de la actora. Ninguna de las razones expuestas por el apoderado de la actora justifican la tardanza en la instauración de la tutela. Por otra parte, el hecho de que la actora haya agotado todos los recursos judiciales significa simplemente que ella cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, pero no constituye un argumento válido para justificar su demora en la instauración de la tutela.
Tampoco es de recibo el argumento acerca de que la actora no conocía suficientemente el proceso ni es experta en materias jurídicas. Sobre este punto es importante mencionar, en primer lugar, que la demanda de tutela fue presentada más de dos años después de haberse dictado la sentencia de casación. La extremada tardanza en la instauración de la acción no puede ser justificada a partir de los conocimientos de la actora.
Tampoco por el hecho de que ella se hubiera involucrado tardíamente en el proceso. En consecuencia, al faltar el demandante uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por JUAN JOSÉ NIÑO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9