CUI 11001020500020250132501 Número Interno 148127 Tutela 2ª Instancia DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14570-2025 Radicación No.148127 Acta N°. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la interviniente Ibeth Lorena García Martínez, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 3 de julio de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos invocados por la entidad demandante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y dejó «SIN EFECTO la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025» y ordenó «emita una decisión de remplazo teniendo en cuenta las razones que se expusieron en precedencia». [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de agosto de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 4° y 5° Laborales del Circuito de Cali, el Concejo Distrital de la misma ciudad, el ciudadano Juan Carlos Abadía, el Sindicato de Empleados del Concejo Municipal y otras dependencias del Municipio Entes Descentralizados -ECOS- y todas las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.º 76001-31-05-005-2023-00025-00.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, mediante Resolución n.° 0108 de 5 de enero de 2004, emanada del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se nombró con carácter ordinario a Ibeth Lorena García Martínez en el cargo de asesor IV, en el cual se posesionó el 16 del mes y año en mención. Afirmó que la señora García Martínez «estuvo adscrita a la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal JUAN CARLOS ABADÍA para el periodo constitucional 2004-2008 […] cargo de naturaleza de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN».
Adujo que «desde el año 2006» esta hacía parte del Sindicato de Empleados del Concejo Municipal, la Administración Central y los Entes Descentralizados de Santiago de Cali (ECOS), el cual la eligió en el cargo de presidenta, el 25 de mayo de 2017. Mencionó que, mediante oficio de 25 de marzo de 2022, la Presidencia del Concejo Distrital de Santiago de Cali le notificó a la señora García Martínez que, «a partir del 28 de marzo de 2022, quedará a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali, para que determine sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción».
Indicó que con comunicación de 30 de marzo de 2022 la misma entidad le informó: De conformidad con el asunto, con aprobación previa de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali, le informo que, a partir de la fecha, deberá cumplir sus funciones a órdenes del Concejal (sic) que la postuló para ser nombrada en el cargo de ASESOR IV, de libre nombramiento y remoción, adscrito a su Unidad de Apoyo Normativo, en atención a la Resolución No. 0801 del 5 de enero de 2004, lo que generó una relación basada en el principio de confianza "intuito persona" entre usted y el respectivo Concejal (sic) durante el periodo correspondiente.
Se informa además, que para el pago de la nómina usted deberá acreditar la certificación de sus servicios efectivamente prestados en cumplimiento de sus funciones y la naturaleza de su cargo suscrita por dicho Concejal (sic), de conformidad con el artículo 2 del Decreto Nacional 051 del 2018 que adicionó el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015.
Narró que con oficio de 22 de abril de 2022 se le reiteró la naturaleza del cargo de asesor IV, su carácter de libre nombramiento y remoción y que la reubicación o asignación de funciones debía corresponder a las disposiciones del Manual de Funciones del Concejo Municipal. Manifestó que mediante Resolución n.° 21.2.22-282 de 22 de junio de 2022, que se notificó el 23 siguiente, el Concejo Distrital de Santiago de Cali resolvió: ARTICULO (sic)
PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento ordinario de la señora IBETH LORENA GARCIA (sic) MARTINEZ (sic), identificada con la cédula de ciudadanía N° […], del cargo de ASESOR IV, clasificado como de libre nombramiento y remoción - Unidad de Apoyo Normativo, nombrada conforme al Acuerdo 081 de 2001, declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Planteó que, inconforme, Ibeth Lorena García Martínez promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- en su contra y del Concejo Distrital de Santiago de Cali, con el fin de que i) se declarara que al momento de la declaración de insubsistencia se encontraba amparada por fuero sindical, siendo ilegal su desvinculación; ii) se ordenara su reintegro; iii) y el pago de acreencias laborales a su favor.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual declaró su impedimento y remitió las diligencias a su homólogo Quinto donde la causa se radicó bajo el consecutivo n.° 2023-00025. Sostuvo que con sentencia de 10 de abril de 2024 esta última autoridad declaró probada la excepción de mérito de prescripción y la absolvió de las pretensiones.
Relató que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y, con sentencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, condenar al extremo pasivo a reintegrar a la demandante y pagarle las acreencias laborales. Refirió que la decisión del fallador plural constituye un «evidente desacierto jurídico» al desconocer los principios que rigen la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, así como la temporalidad inherente a las Unidades de Apoyo Normativo en el Concejo Municipal.
(…) Añadió que el fallador de segundo grado erró al ordenar el reintegro sin solución de continuidad, pues no tuvo en cuenta que su vinculación dependía exclusivamente del concejal que lo postuló; «más grave aún, la decisión omite pronunciarse sobre el hecho de que ya había terminado el periodo constitucional del concejal en cuestión, lo que hacía jurídicamente imposible que la demandante pudiera ser reincorporado a la Unidad de Apoyo Normativo del mismo».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, que revocó la providencia de primer grado, a través de la cual no se accedió a las pretensiones del proceso de fuero sindical -acción de reintegro-».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y dejó «SIN EFECTO la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025» y ordenó «emita una decisión de remplazo teniendo en cuenta las razones que se expusieron» lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1.
El juez plural convocado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, «en primer lugar, que el cargo de la señora García Martínez era de libre nombramiento y remoción y, en segundo, que su duración estaría sometida a la expiración del período constitucional de los concejales a los que esta fuera asignada. En ese orden, es claro que la finalización del vínculo obedeció a una causa objetiva, circunstancias que descartaban la exigencia de autorización alguna para declarar su insubsistencia». 4.2.
Se trataba de un cargo que llevaba implícita la potestad discrecional del nominador para efectuar su desvinculación en cualquier tiempo; y, por ello, era incorrecto indicar que la terminación de su vínculo debía estar precedida de permiso del juez del trabajo. 4.3. La determinación se ajusta con la decisión de la sentencia CSJ STL17724-2024 de 4 de diciembre de 2024, en la que se adoptó la misma decisión en un asunto de similares contornos. IV.
IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, la interviniente Ibeth Lorena García Martínez, a través de su apoderado, lo impugnó, y adujo lo siguiente: 5.1. La acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales «Relevancia constitucional». 5.2. Manifestó que la posición de jurisprudencia diferente en las Salas del Tribunal no hace viable la acción de tutela y que no existe el defecto sustantivo establecido por el a quo en la sentencia de tutela de 1ª instancia. 5.3.
Adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia dentro de un proceso especial de fuero sindical. En consecuencia, solicitó «se analice el expediente y las pruebas, se proceda a REVOCAR el fallo impugnado y se niegue el amparo constitucional al actor V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Previo a resolver el asunto se hará un recuento de la actuación: 8.1. La señora Ibeth Lorena García Martínez, instauró demanda «especial de fuero sindical -acción de reintegro- » (CUI 76001-31-05-005-2023-00025-00), con el fin de que i) se declarara que al momento de la declaración de insubsistencia se encontraba amparada por fuero sindical, siendo ilegal su desvinculación; ii) se ordenara su reintegro; iii) y el pago de acreencias laborales a su favor.
El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali mediante fallo de 10 de abril de 2024 declaró probada la excepción de mérito de prescripción y absolvió de las pretensiones. 8.2. La aquí accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 31 de marzo de 2025, la revocó y, en su lugar, «conden[ó] al extremo pasivo a reintegrar a la demandante y pagarle las acreencias laborales». 8.3.
Contra la anterior determinación, el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambas de la misma ciudad. 8.4. Correspondió el asunto a la Sala de Casación Laboral y mediante fallo constitucional del 3 de julio de 2025 dejó sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2023 y le ordenó emita «una decisión de remplazo teniendo en cuenta las razones que se expusieron en precedencia». 9.
En atención a la pretensión formulada por la impugnante Ibeth Lorena García Martínez, a través de su apoderado, consistente en que, no se deje sin efectos la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tal como lo dispuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante, al punto que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Del caso en concreto 10.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la providencia del 31 de marzo de 2025, no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali data de 31 de marzo de 2025, y la acción de tutela fue radicada el siguiente 18 de junio del mismo año.] 10.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, se verificó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sí incurrió en un defecto sustantivo -«se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»- y por lo mismo, se habilitó el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala accionada, no se advirtió ajustada a derecho. 10.3.
En este caso, indica la recurrente que no se debe dejar sin efectos la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de marzo de 2025, por cuanto, la acción de tutela «no puede convertirse en una tercera instancia dentro de un proceso especial de fuero sindical» y «no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales». 10.4.
Lo primero que debe indicarse es que la Sala de Casación Laboral, resolvió dejar sin efectos la providencia proferida el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras advertir lo siguiente: (i) En la Resolución n.° 0108 de 5 de enero de 2004 se nombró a Ibeth Lorena García Martínez en el cargo de asesor IV «adscrita a la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal JUAN CARLOS ABADÍA para el periodo constitucional 2004- 2008» y esta pertenecía a la junta directiva del Sindicato de Empleados del Concejo Municipal, la Administración Central y los Entes Descentralizados de Santiago de Cali (ECOS).
(ii) A través de Resolución N°21.2.22.282 de 22 de junio de 2022 el Concejo Distrital de Santiago de Cali resolvió: «Declarar insubsistente el nombramiento ordinario de la señora IBETH LORENA GARCIA (sic) MARTINEZ (sic) […], del cargo de ASESOR IV, clasificado como de libre nombramiento y remoción – Unidad de Apoyo Normativo, nombrada conforme al Acuerdo 081 de 2001, declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015 (…)» (iii) Con relación a las Unidades de Apoyo Normativo, el Acuerdo N°220 de 2007 del Concejo de Santiago de Cali, « por el cual se modifica la estructura administrativa y se adopta una nueva planta de personal en la honorable corporación concejo municipal de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones», indica:
ARTÍCULO
52. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMPLEOS DE LAS UNIDADES DE APOYO NORMATIVO. Los empleos públicos de las Unidades de Apoyo normativo de cada Concejal [sic], no hacen parte de la Planta Global de cargos del Concejo Municipal de Santiago de Cali; son de Libre Nombramiento y Remoción, Indistintamente de la denominación que se le dé al cargo y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 909 del 23 de Septiembre [sic] de 2004.
Los servidores públicos nombrados en éstas [sic] unidades podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del Concejal [sic] que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación. De conformidad con la Constitución y la Ley. ARTICULO (sic)
53. UNIDAD DE APOYO NORMATIVO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley 617 de 2000, la Corporación contará con unidades de apoyo normativo para asesorar a los Concejales [sic], en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y misionales de carácter normativo y de control político, además, servir de grupo Asesor a las comunidades.
Para la provisión de cargos, cada Concejal [sic] postulará, ante la Mesa Directiva, en los cinco (5) primeros días de cada mes, los candidatos que integrarán su respectiva Unidad de Apoyo. En consecuencia, las decisiones de las Novedades de personal en las Unidades de Apoyo Normativo presentadas a la Mesa Directiva con posterioridad a tal día [sic], se tramitarán en el mes siguiente, de conformidad con el artículo anterior». 11.
Por lo que, la Homóloga Laboral precisó que no desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales y pertenecer como miembros principales de aquellas; sin embargo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales. 11.1.
Indicó que no se puede pasar por alto que el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical; no obstante, este no resguarda una estabilidad inamovible en el empleo y, en el presente asunto, no se observó ningún respaldo probatorio, normativo o jurisprudencial que permitiera afirmar que se configuró un despido discriminatorio. 11.2.
Por lo que, determinó que el cargo era de libre nombramiento y remoción y que su duración estaría sometida a la expiración del período constitucional de los concejales a los que esta fuera asignada. Manifestó que se acompasa con la decisión de la sentencia CSJ STL17724-2024 de 4 de diciembre de 2024, en la que esa Corporación adoptó la misma decisión en un asunto de similares contornos. 12.
Pues bien, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, contrario al parecer de la impugnante, se advierte que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en sede constitucional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; por el contrario, se sustentó en las normas aplicables al caso, las cuales, le permitieron concluir que «la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo». 13.
No se observan caprichosas o irracionales las argumentaciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en el proveído atacado, lo que descarta cualquier arbitrariedad en el asunto, pues que la misma haya sido contraria a los intereses de Ibeth Lorena García Martínez, no es motivo suficiente para pretender su revocatoria. 14. Precisamente, advierte esta Sala que en el proveído impugnado ante la clara transgresión de garantías superiores del promotor, producto del discernimiento equivocado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue que el Juez Constitucional de primera instancia resolvió dejar «SIN EFECTO la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025» y ordenó «emita una decisión de remplazo teniendo en cuenta las razones que se expusieron en precedencia». 15.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 4