Micelio
STP14567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 05000220400020250046401 Impugnación de tutela No. 148223 ALEXIS CUESTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14567-2025 Radicación N°. 148223 Aprobado según acta n°. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALEXIS CUESTA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 97 Seccional, los Juzgados 3° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, todos de Apartadó (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 05045-60-00-324-2024-0008100. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de agosto de 2025.] 2.

Al presente trámite, el juez de primera instancia vinculó como terceros con interés a las partes en el referido proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El abogado defensor relató que su representado, Alexis Cuesta, fue capturado el 21 de mayo de 2025 (sic) por el delito de acto sexual violento con persona puesta en incapacidad de resistir, siendo la presunta víctima la menor MJCL.

Al día siguiente, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento intramural, argumentando riesgo de fuga, obstrucción a la justicia y peligro para la víctima, petición que fue acogida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó el 23 de mayo de 2025 (sic). La decisión se sustentó en la inferencia razonable de autoría o participación y existían motivos graves y fundados que la hacían necesaria para cumplir con los fines establecidos en la constitución y la ley, tales como: riesgo de obstrucción a la justicia y peligro para la comunidad.

Ello apoyada en elementos como la cercanía del acusado con la víctima, el supuesto ocultamiento de pruebas (botellas de cerveza) y denuncias de ofrecimientos de dinero a la madre de la menor. Esta medida fue confirmada el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Posteriormente, el fiscal solicitó prorrogar la medida por un año más, fundamentando su petición en los fines constitucionales de evitar la obstrucción a la justicia, proteger a la víctima y garantizar la comparecencia al proceso, además de mencionar que el caso se había dilatado por maniobras de la defensa.

Anotó el actor que a través de derechos de petición, la defensa solicitó claridad sobre los señalamientos de obstrucción, pero la Fiscalía negó la información, alegando reserva y protección de testigos, en una respuesta que el defensor consideró evasiva e irrespetuosa. (…) En el debate de la prórroga, la defensa propuso hipótesis alternativas, respaldadas con conceptos médicos y psicológicos, que atribuían la reacción de la menor a antecedentes psiquiátricos, consumo de escitalopram combinado con alcohol y factores emocionales previos, negando que existiera prueba suficiente que demostrara el abuso.

Además, presentó elementos que debilitaban la inferencia de autoría, como la ausencia de hallazgos físicos concluyentes, el resultado negativo de peritaje genético y contradicciones en el relato de la menor. También cuestionó que el riesgo de obstrucción estuviera fundamentado en hechos no corroborados, como la desaparición de botellas y las supuestas amenazas denunciadas por la madre.

(…) Pese a ello, el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Apartadó prorrogó por un año la detención preventiva, basándose en la inferencia razonable de autoría, las pruebas iniciales de la Fiscalía, declaraciones de testigos, videos y exámenes toxicológicos que evidenciaron consumo de cocaína por parte de la menor. El juez concluyó que las explicaciones de la defensa no desvirtuaban la inferencia ya existente y que el debate debía darse en juicio oral.

El defensor apeló, criticando que el juez no valorara de forma suficiente su análisis técnico y detallado, basado en entrevistas, tiempos, peritajes y conceptos de expertos que apuntaban a una crisis de ansiedad o reacción adversa como explicación alternativa. Argumentó que las conclusiones del juez sobre riesgo de obstrucción se basaron en conjeturas y no en pruebas objetivas, y que el testimonio de la madre de la menor carecía de elementos concretos que identificaran a presuntos responsables de amenazas.

El 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó confirmó la decisión, manteniendo la credibilidad de los testimonios iniciales y del relato de la menor, aunque reconoció que la Fiscalía no acreditó un peligro actual para la víctima ni para la sociedad. Sin embargo, justificó la medida por riesgo de obstrucción, considerando las solicitudes de aplazamientos realizadas por la defensa como maniobras dilatorias que afectaron el curso del proceso.

En suma, la defensa sostiene que las decisiones judiciales se apoyaron en inferencias sin soporte probatorio suficiente, ignoraron hipótesis alternativas debidamente fundamentadas, y aplicaron de forma desproporcionada las normas sobre medidas de aseguramiento, sin valorar medidas menos restrictivas. Además, denuncia que el caso ha sido manejado por la Fiscalía con un enfoque político y mediático que ha influido en la imparcialidad judicial, manteniendo la privación de libertad del procesado sin pruebas objetivas que justifiquen su necesidad.

(…) Por todo lo anterior, solicita se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Alexis Cuesta, dejando sin efecto las providencias judiciales del 19 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Apartadó y el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, que prorrogaron su medida de aseguramiento.

Además, se pide ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Apartadó que emita una nueva decisión valorando integralmente las pruebas y, en su defecto, revoque o sustituya la medida por una no privativa de la libertad. También se solicita prevenir a las autoridades para que no repitan las vulneraciones y amparar otros derechos que puedan estar afectados.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de 31 de julio de 2025, negó el amparo constitucional al considerar que: 5. En la providencia objeto de controversia, la juez de segunda instancia sí efectuó un análisis detallado y expreso del material probatorio disponible y no hubo ningún defecto fáctico, que se configura cuando la decisión judicial carece de un soporte probatorio mínimo o se adopta ignorando u omitiendo valorar pruebas relevantes. 6.

La Providencia en cuestión se trató de un ejercicio motivado de ponderación probatoria, la cual concluyó que persistía una inferencia razonable de participación del procesado en los hechos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó en la providencia de segunda instancia fundamentó la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en normas vigentes, concretamente en los artículos 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal.

V. IMPUGNACIÓN 7. Notificado del contenido del fallo, ALEXIS CUESTA, a través de su apoderado lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, además indicó que la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó «presenta una reorientación flagrante y acomodaticia» 8. Indicó que la Juez aceptó que la fiscalía no aportó pruebas suficientes, ni demostró que el procesado representa un peligro para la víctima, reconocimiento que valida su postura; asimismo, en introdujo un nuevo fundamento «el riesgo de obstrucción a la justicia basado en supuestas "maniobras dilatorias" de la defensa». 9.

Luego de realizar un recuento de los aplazamientos de las audiencias dentro de la etapa de juzgamiento solicitó que se revoquen las providencias atacadas y en su lugar se deniegue la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento. VI. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. 11.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 13.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 13.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 14.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y libertad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra los autos de 19 de mayo y 10 de julio de 2025, emitidas por los Juzgados 3° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Apartadó (Antioquia), no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: Las providencias convocadas datan de 19 de mayo y 10 de julio de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 22 del mismo mes y año. ] 14.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que están superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 15. De la razonabilidad de la providencia proferida el 10 de julio de 2025, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó 16.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Caso en concreto 17. Esta Sala, al igual que el A quo procede a traer a colación lo decidido el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, con especial énfasis en lo expuesto en el acápite de consideraciones de la providencia, por cuanto allí se recogen los argumentos que sustentaron la confirmación de la medida de aseguramiento cuestionada.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala anuncia desde ya que se confirmará el fallo impugnado. 18. En el presente asunto, ALEXIS CUESTA considera que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó en el fallo de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al reconocer y aceptar la falta de pruebas por parte de la fiscalía para demostrar un peligro para la víctima o la comunidad, pero en su lugar, introdujo un nuevo fundamento, donde indicó el riesgo de obstrucción a la justicia basado en supuestas « "maniobras dilatorias" de la defensa». 19.

A juicio del accionante, no se acreditaron los supuestos establecidos en el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal que justificarían la necesidad de mantener la medida de aseguramiento. Refirió que, el juez de segunda instancia, al igual que el de primera, no valoró a fondo los peritajes y la hipótesis alternativa de la defensa sobre las lesiones y reacción de la menor, sin analizar esas explicaciones técnicas, mismo que de haberse analizado de fondo, podrían derribar la hipótesis de la Fiscalía. 20.

Así las cosas, como bien lo indicó el A quo en el fallo de primera instancia, en este contexto, en la providencia de 11 de julio de 2025 se indicaron los argumentos que sustentaron la confirmación de la medida de aseguramiento cuestionada. Frente a las razones que sustentan la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en los hechos investigados, la juez expuso: “(…) Para iniciar, se delimitará el objeto de análisis, aclarando que el objeto de la decisión que se adoptará versará sobre la figura jurídica denominada prórroga de medida, misma que se encuentra específicamente regulada en el artículo 307, literal A, numeral 1, parágrafo primero (…).

Igualmente se echará mano del contenido de los artículos 308 y 309 del código de procedimiento penal. Atendiendo al marco normativo descrito y una vez analizadas las intervenciones de la Fiscalía 97 Seccional y la defensa de Alexis Cuesta, se tiene que tal y como lo encontró el Juez de primera instancia, a la fecha no se ha derruido la inferencia razonable de autoría o participación del acusado, en relación con los hechos del 11 de mayo de 2024, que fueron calificados jurídicamente, como constitutivos de delito acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, con base en los artículos 207 y 211 numeral 5 del Código Penal, de los que se dice fue víctima la menor (…).

Al respecto se comprueba que el a quo, contrario a lo que manifestó el recurrente en alzada, realizó un análisis completo de las intervenciones y los elementos puestos a su disposición por las partes. Así, en el registro de audio No. 26 del expediente, a minuto 45:33, inició una exposición de la información extraída de la prueba de la Fiscalía y a minuto 1:32 del mismo registro, realizó el mismo ejercicio, refiriéndose esta vez a los elementos aportados por la defensa.

Así, sin que sea necesario repetir la intervención del Juez íntegramente, se vislumbra que el mismo concluyó y comunicó, que si bien la Defensa proponía un escenario de hechos y circunstancias diferentes a los expuestos por la Fiscalía, ello se soportaba en elementos dirigidos a acreditar la inexistencia misma del delito, y por ello pretender obtener un pronunciamiento en sede de garantías, respecto de un elemento descriptivo del tipo penal del artículo 207, esto es el verbo rector compuesto: acceder carnalmente-poniendo en incapacidad de resistir, constituía un pedimiento que debía elevarse a la juzgadora de conocimiento, tras agotarse la debida contradicción de la prueba en el juicio oral.

(…) Por lo anterior, este despacho judicial considera que el análisis realizado por el a quo, fue serio y completo, por cuanto se estudió la información contenida en la noticia criminal SPOA 050456000324202400081 del 12 de mayo de 2024, la entrevista rendida por la víctima del 12 de mayo de 2024, la entrevista rendida por la señora María Trinidad Lopera Álvarez el 12 de mayo de 2024, las conversaciones sostenidas por WhatsApp entre la menor y el acusado, la factura de compra almacén Olímpica que data del 11 de mayo de 2024, la Declaración de la recepcionista del Hotel Milla de Oro y el Registro de huéspedes del Hotel Milla de Oro, el Informe de inspección al lugar de los hechos realizado por el policía judicial de apellido Camacho Espitia, la Declaración de Cristian Ferney Aguirre David del 13 de mayo de 2024 domiciliario de Frisby, la Declaración de Mariana Chala Lopera rendida el 15 de mayo de 2024, la Declaración de Diego Alejandro Valencia Lopera rendida el 15 de mayo de 2024 hermano de la víctima, el Informe Fotogramas extraídos de los videos solicitados al hotel Milla de Oro, suscito por Luis Alfonso Camacho Espitia, el Resultado de examen de laboratorio toxicológico, positivo para cocaína, el Informe de valoración psicológica realizado por medicina a la menor y la declaración 25 de febrero de 2025, rendida por la señora María Trinidad Lopera.

Igualmente, habrá de señalarse que las manifestaciones de la Defensa encaminadas a minar la credibilidad de la testigo, son infértiles en sede de garantías, teniendo presente que el estudio del dicho de la víctima, en conjunto con los demás elementos de convicción aportados por la Fiscalía resultan lógicos y creíbles conforme al estándar de la sana critica, sin que sea necesario que en esta etapa procesal y sede judicial se deba alcanzar el estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable.

Ello implica que si el juzgador considera que no se evidencian contradicciones evidentes o faltas a la verdad indiscutibles, que den lugar a pensar que el hecho no existe o no es posible determinar una relación de autoría o participación, puede continuar con el análisis conforme al mandato del artículo 307 Parágrafo 1 en concordancia con el artículo 308 y siguientes del código de procedimiento penal. 21.

Frente al análisis para la prórroga de medida de aseguramiento explicó que el Juez de primera instancia concluyó correctamente que la solicitud responde «a la conducta del acusado y su defensa técnica a lo largo del proceso mismo que viene siendo conocido por la Juez Segunda Penal del Circuito de Apartadó». 22. Se refirió al segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 307, se trajo a colación el recuento de los aplazamientos y reprogramaciones de audiencias surtidos en el trámite de conocimiento así: «- El 4 de octubre de 2024 se solicitó reprogramación de la audiencia preparatoria fijada para el 08 de octubre de 2024, por actos investigativos de la defensa, asumiendo expresamente los términos. - El 22 de noviembre de 2024, se solicitó aplazamiento de la audiencia Preparatoria, porque se continuaban realizando labores investigativas. - El 26 de noviembre, no se llevó a cabo audiencia preparatoria por incapacidad de la juez, reprogramándose posteriormente para el 19 de febrero de 2025. - El 19 de febrero, la audiencia inició puntualmente con la presencia de todas las partes.

Sin embargo, la defensa solicitó suspensión conforme al artículo 153 del C.P.P., que permite una única suspensión cuando se han realizado descubrimientos por la Fiscalía que requieren análisis. Reprogramándose la diligencia para el 10 de abril de 2025». 23. Indicó que entre octubre de 2024 y mayo de 2025 se generaron 213 días de aplazamiento «atribuibles exclusivamente a la defensa, por solicitudes de investigación, conflictos de agenda y uso de la prerrogativa del artículo 153 del C.P.P». 24.

Es así, que notó que no hubo ninguna razón jurídica o de convicción aportada por la defensa en contradictorio para justificar tantos aplazamientos en la etapa de juzgamiento; así, estableció que evidentemente «se han materializado actos dilatorios tendientes a entorpecer el desarrollo normal del proceso, lo que en ultimas además de repercutir en los términos de libertad descritos en el artículo 317, afectaron el conteo del término de la vigencia de la medida impuesta el 22 de mayo de 2024, por la Juez Primera Penal Municipal con funciones Mixtas de Apartadó y ejemplifica materialmente el riesgo de obstrucción de la justicia que se intentó conminar desde esa fecha y que se describe en el artículo 309 del C.P.P» 25.

Por lo que estableció, que incluso al estar privado de la libertad, ALEXIS CUESTA y su defensa, persisten en impedir el avance del proceso penal en condiciones de normalidad, es factible pensar que dicha situación se agravaría si se encontrase en libertad. 26. Estableció que eso no quiere decir, que el procesado deba aceptar la responsabilidad penal endilgada, o renunciar a realizar pedimentos sobre su libertad, «sino que, de él y de su defensa, como unidad, se requiere la facilitación de los actos procesales reglados por la ley 906 de 2004, de manera que se practique la prueba conforme a este compendió procesal y así finalmente pueda conocerse la verdad de lo acontecido aquel 11 de mayo de 2024». 27.

El artículo 307 par. 1 y 309 del Código de Procedimiento Penal, permite que el juez tome en cuenta el comportamiento procesal del imputado o su defensor, siempre que ello afecte la normalidad del proceso, de lo anterior, se itera, que la Juez explicó que, aun el procesado privado de libertad, él y su defensa persistieron en obstaculizar el avance del proceso. 28.

Desde esa perspectiva, como bien lo indicó el Tribunal en el fallo de primera instancia, no se configura defecto procedimental alguno en la determinación adoptada, pues la misma resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 29. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6