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STP14566-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001020400020250218000 Número interno 148412 Primera Instancia OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14566-2025 Radicación Nº 148412 Acta No. 237 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado 2º Penal Municipal de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 86001600050020180067900 que se adelanta en su contra. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal y todas las partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia. 3. Posteriormente, mediante auto de 4 de septiembre de 2025, se ordenó la vinculación al presente trámite constitucional a la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal (tutela 11001020400020250089500 RI144980).

II.

HECHOS 4. De la demanda constitucional y sus anexos, se extrae lo siguiente: 4.1. Por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mocoa, el 23 de diciembre de 2020 condenó a OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ a la pena de 16 años de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, se le impuso como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y se le concedió el benefició de la prisión domiciliaria. 4.2.

Contra la anterior decisión, el apoderado del procesado presentó recurso de apelación. El 4 de abril de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa confirmó en su integridad el fallo adoptado en primera instancia. 4.3. La defensa presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, la que se encuentra en el despacho del Conjuez para que defina su concesión o su negación.

4.4. OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ radicó solicitud ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa en donde solicitó información respecto a la vigencia de la orden de captura y del caso de ser aprehendido «cuál sería el lugar donde seria recluido el suscrito y mediante qué términos se realizarla dicha reclusión."». En respuesta de 8 de agosto el despacho le especificó el número de la orden de captura y que su finalidad tiende al cumplimiento de una condena; asimismo, le indicó que « el Despacho procedería a librar Boleta de Encarcelamiento dirigida al EPMSC PITALITO». 4.5.

El 21 de abril de 2025, OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado 2º Penal Municipal de esa misma ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad los cuales consideró vulnerados con: (i) la sentencia de 23 de diciembre de 2020, y (ii) el fallo de 4 de marzo de 2025, mediante el cual el mencionado Tribunal confirmó el fallo condenatorio proferido en su disfavor. 4.6.

Correspondió conocer de la demanda constitucional a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y mediante sentencia de tutela STP6391-2025 radicación No. 144980 de 30 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado. 4.7. Ahora, OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ, promueve demanda constitucional, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado 2º Penal Municipal de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, defensa y libertad acaecido al interior del proceso penal 86001600050020180067900, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado. 4.8.

En esta ocasión, CAIPE RODRÍGUEZ reprocha la orden de captura dictada por el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa, en tanto, la condena no se encuentra en firme pues no se ha proferido decisión de fondo respecto del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia y, en ese marco, consideró que su caso tiene similitud con el proceso de un alto político. 4.9.

También amonesta que el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa el 25 de agosto de 2025, emitió auto en donde modificó la sentencia condenatoria en el sentido de que «NO se le concede la prisión domiciliaria por lo expuesto en precedencia» De otra parte, indicó que a lo largo del proceso no contó con una adecuada defensa técnica, pues su abogado era quien era el llamado a evidenciar dichas irregularidades y falsedades, sin embargo, el profesional del derecho no llevó a cabo su labor como representante.

Expuso que, el Juez 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mocoa debió declararse impedido para adelantar el proceso seguido en su contra. Así, solicitó que, de manera transitoria, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, (i) se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la privación de la libertad impuesta; y, (ii) se deje sin efectos las sentencias proferidas el 23 de diciembre de 2020 y 4 de abril de 2025 emitidas por el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente o en su defecto la nulidad del auto de 25 de agosto de la anualidad que modificó el fallo condenatorio.

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Esta Sala de Tutelas el 3 de septiembre de 2025 avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a la Sala accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el día siguiente. Posteriormente, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, se ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal (tutela 11001020400020250089500 RI144980). 6.

La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa reseñó la actuación procesal e indicó que «Mediante constancia secretarial del día 12 de junio de 2025, secretaría dio cuenta a Despacho del Conjuez Ponente Dr. Diego Alejandro Pérez Sterling, del recurso extraordinario de casación, para que defina su concesión o su negación de conformidad con lo referido en la constancia secretarial». 6.2.

Indicó que el 26 de agosto de 2025 el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa les comunicó auto del día anterior mediante el cual corrigió la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2020 en el sentido de que «NO se le concede la prisión domiciliaria por lo expuesto en precedencia», y mediante constancia secretarial dio cuenta al Despacho del Conjuez Ponente, de la providencia corregida. 6.3.

Se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Secretaría. 6.4. Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.] IV. CONSIDERACIONES 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de aquellas actuaciones que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude de forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. 10.

De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. 10.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela». [footnoteRef:3] (Se resalta). [3: Sentencia T-084 de 2012.] 10.2. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como: «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T – 185 de 2013.] 11.

Del caso en concreto. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ no está llamada a prosperar. 11.1. De lo informado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3° y los elementos de juicio incorporados a este expediente, se advierte que CAIPE RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela (radicado 11001020400020250089500): -. «contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2º Penal Municipal de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros.

Expuso que, el Juez 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mocoa debió declararse impedido para adelantar el proceso seguido en su contra, en tanto, quien fungía como representante de víctimas y el señor juez, “dentro de unos mismos hechos, por su presunta participación en hechos de corrupción dentro de un proceso; es así que existía evidentemente conflicto de intereses, quedando claro que el Juez podía favorecer al abogado que estaba siendo Investigado con él”.

Señaló que, durante el desarrollo del juicio, el ente acusador incurrió en varias violaciones de sus derechos fundamentales pues presentó una serie de testigos que faltaron a la verdad y unos documentos que escapaban de la situación fáctica investigada, pues para el momento de los hechos no se encontraba en el lugar donde se efectuó el hurto investigado, lo que permite establecer las irregularidades procesales en su causa.

(…) Para tal fin, señaló que la argumentación de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa “es totalmente equivocado, pues no es cierto que haya sido reconocido por las presuntas víctimas, pues dentro del proceso solo esta (sic) acreditada una sola víctima, quien realizó un reconocimiento por medio de fotografías de una persona que no es el suscrito, pues ninguna de las imágenes que aparecen en las plantillas utilizadas para el reconocimiento corresponde al suscrito, aclarando nuevamente que la supuesta fotografía del suscrito la cual fue extraída de la red social facebook no existe dentro del proceso”». -.

Por lo tanto «solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en su contra “con el fin de acceder a un juicio justo e imparcial”». 12. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3°, autoridad que mediante sentencia STP6391-2025 (30 de abril de 2025): -.

Planteó como problemas jurídicos, los siguientes: «En el presente caso, el problema jurídico se centrará en verificar si la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa vulneró o no, los derechos fundamentales de Osmar Edinson Caipe Rodríguez, con la emisión de la sentencia del 4 de [abril] de 2025, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio preferido en su disfavor por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

Pues, para el accionante, tal determinación es transgresora de sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que, en su criterio, el tribunal erradamente dio plena credibilidad a una serie de testimonios que faltaron a la verdad en el desarrollo del juicio oral, aunado a que la fiscalía presentó un material probatorio carente de sustento legal, mismos que finalmente conllevaron a que, de manera». -.

La Sala, consideró que: «Así las cosas, se percibe que el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual actualmente se encuentra en trámite.

De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. -.

Y, resolvió: « Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Osmar Edinson Caipe Rodríguez. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión». 13. Cumplido el trámite de notificación, dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y confirmada por la Homóloga Civil, Agraria y Rural (STC9245-2025 de 30 de junio de 2025); posteriormente, el expediente se envió a la Corte Constitucional, y se encuentra en Sala de Selección desde el 1° de septiembre de 2025 (T- T11376769). 14.

Por lo anterior, en relación con lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado 2º Penal Municipal de esa misma ciudad, en: (i) la sentencia de 23 de diciembre de 2024 que revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia y, en su lugar, condenó al actor a 16 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, y (ii) el fallo de segunda instancia de 4 de abril de 2025, que confirmó el de primera instancia, respectivamente, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente, pues ello, originaría una cadena indefinida de demandas constitucionales.

Si el libelista lo que busca es hacer valer sus derechos fundamentales, puede elevar petición de revisión ante la Corte Constitucional e inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. 15. Respecto al recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa debe indicarse que como lo indicó la Secretaría, se encuentra al despacho de uno de los Conjueces integrantes de la Sala pendiente de pronunciamiento.

Sin que se advierta que el accionante haya radicado petición alguna en la que solicite su impulso procesal. 16. Finalmente, en cuanto al auto de 25 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa, de acuerdo con la información aportada al expediente, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues, en cuanto a los « requisitos generales » de procedibilidad, se encuentra que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 17.

De lo anterior, se colige que el proceso penal identificado con el radicado No. 86001600050020180067900 se encuentra en curso, pues al mismo se interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda ante el Tribunal accionado, por el cual, la actuación se encuentra en trámite en el despacho del Conjuez de esa Corporación para su concesión o su negación. De igual manera, OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ puede acudir a la acción de revisión, de ser el caso, con el fin de solicitar que se corrijan las irregularidades pregonadas. 18.

En consecuencia, el libelista tiene a su alcance medios ordinarios idóneos para ejercer su defensa judicial; lo cual desconoce el presupuesto de subsidiariedad, que constituye un requisito general de procedencia del amparo que, por regla general, es ineludible. 19. Ahora bien, el accionante no postuló argumentos que conlleven a afirmar que el recurso de casación o la acción de revisión no sean instrumentos de impugnación adecuados para cuestionar la situación que motiva el escrito de amparo, ni mucho menos indicó haber expresado sus inconformidades ante el Conjuez competente. 20.

Asimismo, esta Sala de Decisión de Tutelas no avizora obstáculos categóricos o injustificados para el ejercicio de su derecho de defensa o que limiten la aptitud de esas herramientas judiciales para discutir la censura que el demandante postula. 21. Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:5], la acción de salvaguarda constitucional no tiene la naturaleza de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de las diligencias que vinculan a OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ. [5: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 22. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad. 23.

De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ por las razones expuestas en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15